SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2013-L

Fecha: 20-Mar-2013

a)

El 26 de noviembre de 2010, fue notificado con Auto de 12 de noviembre de 2010, dictado dentro de una demanda ordinaria de nulidad de documentos de transferencia de la cual él no era parte. Dicha demanda fue instaurada por Benigna Vera Vda. de Soto contra Daniel Ramos Molina, Casiano Núñez Alanez y Jhonn Richard Meneses Lastra, en la que la “demandante” solicitó: a) La nulidad de la escritura pública 429 de 29 de mayo de 1993, registrada en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 450 fojas 450 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Carrasco el 3 de “julio” de 1993; b) La nulidad de la escritura pública de 18 de octubre de 1993 registrada en DD.RR. bajo la partida 887 fojas 887 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Carrasco el 29 de octubre de 1993; c) La nulidad del documento de transferencia de 1 de agosto de 1998, registrada en DD.RR. bajo la partida y fojas 873 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Carrasco el 4 de mayo de 2002; d) La validez del documento de transferencia de fecha 12 julio de 1989, que mediante el Instituto Nacional de Colonización se transfirió un lote de terreno ubicado en Ivirgarzama a favor de Telésforo Soto Grageda, su posterior trámite de culminación en la entonces Alcaldía Municipal de Puerto Villarroel y el registro en las oficinas de DD.RR.

Señala que, el 6 de enero de 2005, se dictó sentencia declarando probada la demanda e improbadas las oposiciones planteadas por los “tres demandados”. Ya estando en ejecución de sentencia, el Juez de la causa, sin haber escuchado previamente al ahora accionante, quien -se reitera- no era parte del proceso señalado, dictó el referido Auto de 12 de noviembre de 2010, el cual afectó su patrimonio, pues dispuso la cancelación del registro de la transferencia realizada en su favor, inscrita en el asiento A-1 de 17 de julio de 2006, de la matrícula 3125020000940, del registro de DD.RR., relativo al bien inmueble de 200 m2 de superficie, sito en la localidad de Ivirgarzama de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba.

Indica que, habiendo sido notificado con el Auto de 12 de noviembre de 2010, el 26 de dicho mes y año, éste lo impugnó mediante el recurso de apelación. Referido recurso fue denegado por el Juez de la causa, mediante Auto de 23 de diciembre de 2010, a cuya consecuencia, interpuso recurso de compulsa a fin de que el Auto de 12 de noviembre del señalado año, sea revisado por el superior en grado.

Manifiesta que, la sentencia dictada dentro del proceso ordinario referido, no registró su nombre ni la inscripción de su propiedad, escapando, por tanto, sus bienes del alcance de la sentencia precitada, y que el Auto de 12 de noviembre de 2010 fue pronunciado en forma intempestiva y fue merced a su ejecución que tomó conocimiento del proceso ordinario, acto a partir del cual quedó privado de su derecho de propiedad del referido bien inmueble, afectándolo, a pesar de que era una tercera persona ajena al proceso y la sentencia no le alcanzaba por no haber sido parte de la litis.

Por lo que señala que, debe tenerse presente que tanto el proceso ordinario como las medidas precautorias que en él se asumieron, jamás fueron publicitadas en el registro de DD.RR., ocasionando con ello que la sentencia y las medidas precautorias no tengan efecto respecto de terceros adquirentes de buena fe como su persona.

Finalmente, agrega que el recurso de apelación que interpuso contra el Auto de 12 de noviembre de 2010 el cual fue denegado, fue en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, por lo que, en caso de ser declarada legal la antes referida compulsa que interpuso, la protección que pudiere brindar la jurisdicción ordinaria a través de la apelación referida sería tardía e inoportuna, por cuanto la resolución de la impugnación deberá esperar para ser emitida al menos dos años en razón del turno correspondiente que origina la excesiva carga procesal que se da en la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba. Por otro lado, la Alcaldía Municipal de Puerto Villarroel se ha visto obligada a ordenar la paralización de las construcciones en su bien inmueble.