SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2013-L
Fecha: 20-Mar-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a la “seguridad jurídica”, porque el Auto de 12 de noviembre de 2010, dictada por el entonces Juez de Partido, Mixto y de Sentencia Penal de Totora, Eliodoro Guzmán Jaldín, dentro de demanda ordinaria de nulidad de documentos de transferencia interpuesta por Benigna Vera Vda. de Soto contra Daniel Ramos Molina, Casiano Núñez Alanez y Jhonn Richard Meneses Lastra, sin que el accionante fuera parte de dicho proceso, anuló su registro de propiedad en DD.RR. respecto de un terreno que adquirió de Jhonn Richard Meneses Lastra.
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la demanda de amparo sólo puede ser activada, una vez agotadas todas las instancias previas o mecanismos de defensa judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria, salvo la excepción de que se demuestre el daño irreversible e irreparable a un derecho fundamental como resultado de la espera por agotar la vía ordinaria. En el caso presente, los antecedentes que dan origen a esta demanda tutelar indican que el Auto de 12 de noviembre de 2010, cuya nulidad pretende el accionante mediante la presente acción tutelar, no está ejecutoriada aún, pues contra ella interpuso recurso de apelación, ante cuyo rechazo por parte del Juez de la causa, -ahora demandado-, interpuso recurso de compulsa, el cual, según el mismo “demandante” señaló, que se está tramitando; es decir, al momento de interponer la presente acción, el tantas veces mencionado Auto de 12 de noviembre de 2010, aún no era una resolución firme; dicha situación indica que el accionante no ha esperado a que se agote la vía ordinaria para poder interponer una acción de amparo constitucional.
Ahora bien, el accionante indica que la apelación que interpuso fue sólo en el efecto devolutivo, no en el suspensivo, por lo que, en caso de ser declarada legal la referida compulsa, la protección que pudiere brindar la jurisdicción ordinaria a través de la apelación referida sería tardía e inoportuna, por cuanto la resolución correspondiente sería emitida al menos luego de dos años por la excesiva carga procesal que se da en la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba. A ello se suma que el accionante está realizando construcciones en el terreno afectado por la resolución impugnada, las cuales han sido suspendidas porque la Alcaldía Municipal de Puerto Villarroel, por orden del Juez demandado, ha dispuesto la paralización de las mismas (Conclusión II:8 de la presente Resolución). Sin embargo, la situación particular planteada por el accionante, no importa una excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, pues no se encuentra que la paralización de las obras señaladas ocasionaría un daño irreversible a su bien inmueble, por la espera de la resolución correspondiente a la apelación, pues no existe acreditación objetiva alguna al respecto.
Estando pendiente de emitirse la resolución correspondiente a la compulsa interpuesta por el accionante, no es posible ingresar al análisis del presente caso, pues de hacerlo existiría doble resolución respecto de una misma situación, una correspondiente a la justicia ordinaria y otra a la constitucional, lo cual crearía absoluta inseguridad jurídica y un caos en el proceso de nulidad de documentos de transferencia interpuesto por Benigna Vera Vda. de Soto en contra de Daniel Ramos Molina, Casiano Núñez Alanez y Jhonn Richard Meneses Lastra. Es por ello que, no habiéndose agotado la vía ordinaria, no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente causa.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución
- 1º REVOCAR
- 2º