SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2013-L

Fecha: 20-Mar-2013

III.5. Culminación de la etapa preparatoria

El art. 323 del CPP establece que el desarrollo regular de la etapa preparatoria, supone que concluidas las investigaciones, el Fiscal presentará: 1) Acusación cuando existan suficientes elementos y fundamentos sólidos para el enjuiciamiento del imputado; 2) Requerimiento para la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación; y, 3) El sobreseimiento, ante la certidumbre de que el hecho no existió, que éste no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba no son insuficientes para fundamentar la acusación. 

Sin embargo, podría suceder que el fiscal, no presente oportunamente el requerimiento conclusivo, ante cuya eventualidad el juez cautelar en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 134 del CPP, conminará al Fiscal de Distrito para que en el plazo de cinco días presente un requerimiento conclusivo, bajo sanción de declarar extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar en base a la acusación del querellante; a su vez esta autoridad hará saber de esta determinación al Fiscal de Materia para su cumplimiento, bajo responsabilidad, así lo entendió el Tribunal constitucional en la SCP 1221/2012 de 6 de septiembre que sostuvo: “El cumplimiento de este plazo da lugar a que conforme el art. 134 del CPP, el juez cautelar conmine al Fiscal de Distrito para que dentro de cinco días presente un requerimiento conclusivo, bajo pena o sanción de declarar extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar en base a la acusación del querellante (SC 0977/2006-R de 9 de octubre).

Asimismo, la conminatoria se la hace al Fiscal de Distrito para que sea cumplida por el Fiscal de Materia bajo responsabilidad, al respecto la SC 0676/2002-R de 10 de junio, estableció lo siguiente: ´debe interpretarse que la conminatoria que se realiza al Fiscal de Distrito es para que éste haga saber al Fiscal de Materia tal determinación, correspondiendo a esta última autoridad presentar la acusación u otra solicitud conclusiva, por ser quien se ha hecho cargo de la dirección funcional y estratégica de la investigación, conforme además se desprende de las previsiones contenidas en los arts. 323-1) y 341 del Código de Procedimiento Penal´.

En cuanto a la ampliación de la etapa preparatoria se circunscribe en los casos en los que se encuentren vinculados a organizaciones criminales (SC 0305/2002-R de 20 de marzo) y en todo caso el cómputo de los seis meses se efectúa desde la última imputación formal (SC 1444/2002-R de 25 de noviembre).