SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2013-L

Fecha: 20-Mar-2013

III.6.  Análisis del caso concreto

El accionante alega que la autoridad demandada, no obstante haber emitido decreto el 26 de febrero de 2011, conminando al Fiscal de Distrito para la presentación del requerimiento conclusivo, mediante Auto Interlocutorio de 9 de marzo del mismo año, dejó sin efecto la providencia referida con anterioridad y dispuso la ampliación de la etapa preparatoria, sin ampararse en sustento legal alguno.

De los antecedentes cursantes en obrados, se establece que ante el pronunciamiento del decreto de 26 de febrero de 2011, que dispuso la conminatoria al Fiscal de Distrito para que en el plazo de cinco días a partir de su notificación, emita resolución conclusiva, el Ministerio Público y la parte querellante opusieron recursos de revocatoria, mismos que fueron resueltos por la autoridad ahora demandada quien mediante Auto Interlocutorio de 9 de marzo de 2011, determinó reponer la providencia impugnada, dejando sin efecto la conminatoria dispuesta y amplió por cuarenta y cinco días más la etapa preparatoria.

Con referencia al derecho a la impugnación o el derecho a recurrir -que encuentra su fundamento en la falibilidad humana- corresponde referir que no obstante de no estar reconocido como tal en la Norma Suprema, si está catalogado como un principio y garantía en el numeral II del art. 182 que establece: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, concluyendo que además de constituirse en un derecho es un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, implicando ello, el deber de todo administrador de justicia de asegurar y garantizar su cumplimiento en la sustanciación de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, además en una garantía otorgada por el Estado en la administración de justicia, conforme estatuye la norma referida en líneas precedentes. Ahora bien, en el caso objeto de estudio, amerita puntualizar que no obstante que la Constitución Política del Estado preconiza el derecho a impugnar, ello no implica que pueda interponerse recurso contra todas las providencias o resoluciones emanadas, sino contra aquellas susceptibles de recursos impugnativos previstos en la ley; caso contrario, todos los pronunciamientos serían sujetos de impugnación y no existiría límite alguno para la emisión de una resolución que ponga fin a un litigio o cuestionamiento; retomando el tema, no puede hacerse abstracción de la parte in fine del art. 402 del CPP, que de manera taxativa señala que el juez o tribunal deberá resolver el recurso de reposición, sin sustanciación, en el plazo de veinticuatro horas o en el mismo acto si se plantea en audiencia, sin recurso ulterior, concluyendo incuestionablemente que la Resolución de los recursos de reposición, pronunciada por la Jueza ahora demandada, no podía ser impugnada ante la irrecurribilidad dispuesta por la ley adjetiva penal.  

Irrumpiendo en el análisis del caso concreto, en relación a que la Jueza demandada omitió observar el incumplimiento del plazo en la interposición del recurso de reposición, planteado por Mary Velásquez Serrudo, cabe mencionar que ésta fue notificada con el proveído de 26 de febrero de 2011, que dispuso la conminatoria al Fiscal de Distrito a la presentación del requerimiento conclusivo, a horas 15:40 del 1 de marzo del citado año, presentando el recurso de reposición el 2 del mismo mes y año a las 17:30; ahora bien, a efecto de determinar si el recurso presentado por la parte querellante estaba dentro de término resulta imperioso remitirnos al art. 402 del CPP, que señala como plazo para la interposición “veinticuatro horas de notificada la providencia al recurrente”, asimismo, el art. 130 del mismo cuerpo normativo establece que los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento, que fija su iniciación sin interrupción; revisadas las citas normativas, se concluye que el recurso de reposición formulado por Mary Velásquez Serrudo fue presentado extemporáneamente y no obstante ello, la autoridad demandada dio curso a éste y pronunció resolución que a continuación nos concierne analizar.

En cuanto al derecho a la conclusión de la etapa preparatoria en un término razonable, se advierte que era de pleno conocimiento de la Jueza demandada que los seis meses establecidos como plazo para la conclusión de la etapa preparatoria habían fenecido, no otra cosa significa que en atención a dicha preclusión emitió la providencia de 26 de febrero de 2011, por la cual conminó al Fiscal de Distrito presente su solicitud conclusiva, bajo apercibimiento de declarar extinguida la acción penal; no obstante ello, de forma posterior a tiempo de resolver los recursos de reposición opuestos -tanto por la parte querellante como por el Ministerio Público- pronunció el Auto interlocutorio de 9 de marzo de 2011, en el cual dispuso reponer su determinación anterior con el añadido de disponer la ampliación de la etapa preparatoria por cuarenta y cinco días más, aspecto por demás irregular, toda vez que el art. 134 del CPP, señala la posibilidad de ampliación de plazo en la etapa preparatoria en el único supuesto referido a la complejidad en la investigación, en razón a que los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales y puntualizando que dicha solicitud sea formulada por el Fiscal; estos dos aspectos fueron inadvertidos por la autoridad demandada a tiempo de pronunciar la Resolución impugnada, puesto que, por un lado la causa sometida a su conocimiento era por la supuesta comisión de homicidio en accidente de tránsito, delito que no se encuentra en la catalogación de ilícitos contemplados como cometidos por organizaciones criminales previstos en el art. 132 Bis del Código Penal (CP), consecuentemente, no podía aplicar el razonamiento de ampliación de plazo para la etapa preparatoria para un tipo de injusto que no se encuentra cuestionado como cometido por una organización criminal; por otra parte, la solicitud de ampliación fue planteada por la parte querellante y la concesión fue precisamente en atención a ésta, conforme la misma Resolución señala “…y concede la ampliación solicitada por la parte querellante…”; no obstante, que la norma antes descrita, de manera expresa prevé la ampliación sólo a solicitud del Fiscal, aspectos que demuestran que no se dio cumplimiento a la mayestática de la ley, prolongando irregularmente la etapa preparatoria en clara trasgresión al derecho a la resolución en plazo razonable.

Asimismo, debe tenerse presente que la jurisprudencia constitucional sostiene que el derecho al debido proceso, entre sus presupuestos exige la debida fundamentación que toda Resolución debe contener, vale decir que, las autoridades que dicten resoluciones además de exponer con claridad los hechos, a efectos de sustentar su determinación, deben realizar la fundamentación legal y efectuar la cita normativa que respalde la parte dispositiva de la misma, teniendo en cuenta que cuando la autoridad jurisdiccional, prescinde de la motivación de una Resolución, no sólo suprime parte estructural de la misma, además conforme la jurisprudencia constitucional sostiene: “se pronuncia una decisión de hecho y no de derecho”, al no tener el sustento legal necesario, vulnerando el debido proceso, que permite que las partes conozcan los motivos por los cuales la autoridad arribó a tal determinación y cuáles las normas que la sustentan, extremo que fue inobservado por la demandada que dictó el Auto Interlocutorio de 9 de marzo de 2011, en el que se advierte la mención al art. 279 del CPP referido al control jurisdiccional, limitándose a efectuar una enunciación de las circunstancias acaecidas y señalar -de forma simple y llana- la existencia de un acto investigativo pendiente de realización, sin efectuar una justificación razonada, jurídicamente aceptable y sin considerar que la fundamentación consiste en justificar la decisión adoptada, proporcionando al efecto una argumentación convincente, basada en la legalidad y racionalidad justificada, y sin señalar como se manifestó en líneas precedentes, cita legal alguna que sustente su determinación, aspectos que al haber sido inadvertidos por la autoridad demandada, denotan lesión al debido proceso, aducido por el accionante.