SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2013-L

Fecha: 20-Mar-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2013-L

Sucre, 20 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente:                2011-23718-48-AAC

Departamento:           Oruro

En revisión la Resolución de 19 de mayo de 2011, cursante de fs. 46 a 48 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Denys Ruy Layme Oporto contra Marcelino Quispe López, Gerente General de la Empresa Minera Huanuni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de mayo de 2011, cursante de fs. 11 a 13 el accionante expone:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de septiembre de 2002, comenzó a trabajar en la Empresa Minera Huanuni, en calidad de obrero; sin embargo, el “7” de febrero de 2010, fue despedido de su fuente de trabajo de manera indebida, sin que exista motivo justificado y sin que le hubieran entregado su memorando de agradecimiento de servicios.

Cansado de peregrinar para que se le restituya a su fuente de trabajo, el 7 de febrero del 2011, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a efectos de demandar en esa instancia su reincorporación a su fuente laboral. Dicha Jefatura procedió a citar al ahora demandado; empero, éste no se presentó a la audiencia respectiva; en consecuencia, la Jefatura Departamental de Trabajo, en cumplimiento del        art. 2.VIII de la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, emitió la Conminatoria 001/2011 de 15 de febrero, por el que la Empresa Minera Huanuni debía reincorporar inmediatamente al accionante a su fuente de trabajo, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, determinación que fue notificada personalmente a Marcelino Quispe López, el 17 de marzo de 2011; pero, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, no cumplió con la referida reincorporación.

El art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, estableció la opción de solicitar su reincorporación para el trabajador despedido injustificadamente, ratificándose en su art. 11, el derecho a la estabilidad laboral.

El DS 495 de 1 de mayo de 2010, incluyó los parágrafo IV y V en el art. 10 del DS 28699, señalando que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social es el encargado de atender dichos casos de solicitud de reincorporación a la fuente de trabajo, instancia encargada de emitir la conminatoria de reincorporación dirigida al empleador, sea de manera inmediata y más pago de sueldos devengados.

 

Asimismo, se tiene la RM 868/2010, que estableció que ante el incumplimiento de la conminatoria referida supra, el trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional a la estabilidad laboral.

Dadas las características del despido injustificado, no es posible alegar el cumplimiento previo de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, pues incluso la interposición de acciones judiciales no suspende el cumplimiento de la reincorporación referida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala la lesión al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se disponga la inmediata restitución a su fuente de trabajo, en consecuencia, el cumplimiento a la Conminatoria 001/2011, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Instalada la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional el 19 de mayo de 2011, según consta el acta cursante de fs. 31 a 46, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, reiteró los términos de su demanda, agregando que la acción de amparo constitucional tiene como objetivo la protección de un bien público individual protegiendo o reparando la vulneración de los derechos constitucionales, en cambio la acción de cumplimiento no protege derechos subjetivos individuales, sino que se encamina a proteger la vigencia y efectividad material de la Constitución Política del Estado y las leyes.

Asimismo, en calidad de réplica dijo: a) Se encuentran frente a otra vulneración más y es el derecho al debido proceso, pues si bien se indicó que la accionante habría cometido una infracción laboral y un delito, y que por eso se le hubiera retirado de su fuente de trabajo, lo cual pretenden acreditar con el documento referido a “movimiento de personal”; no obstante, no acredita que dicho documento haya sido recibido por el accionante, por lo cual dicho documento no tiene validez; b) La parte demandada indica que se ha presentado querella por la presunta comisión del delito de hurto contra el accionante; sin embargo, ello no impide el cumplimiento y restitución a su fuente de trabajo, ello por imperio del DS 495, que prevé que la conminatoria de reincorporación es obligatoria; y, c) La acción de cumplimiento es viable cuando se incumple la Constitución Política del Estado y la ley, en cambio el presente caso se trata de un incumplimiento a una conminatoria, no a la ley ni a la Norma Suprema.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Oswaldo Lelio Marka Fernández y Boris Eduardo Avendaño Morales, representantes legales de Marcelino Quispe López, Gerente General de la Empresa Minera Huanuni hoy demandado, en audiencia refirieron: 1) El accionante omitió señalar que fue retirado de la Empresa Minera Huanuni el 8 de febrero de 2010 por la presunta comisión del delito de hurto; es decir, que infringió el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), a cuyo efecto presentó en audiencia la papeleta de movimiento de personal; 2) Existe una querella criminal contra el accionante por la supuesta comisión del delito antes referido; 3) Al momento de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo el accionante no cumplía con los requisitos previstos en virtud de la RM 868/2010, pues incumplió el art. 16 inc. g) de la LGT; 4) La Conminatoria 001/2011, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo que se sustenta en la Resolución Ministerial señalada, reglamentada por el DS 495, no corresponde que se aplique porque el accionante fue retirado de la Empresa Minera Huanuni el 8 de febrero de 2010, por lo que el accionante no podía acogerse a dicha normativa que aún no estaba vigente, no pudiendo ser retroactiva la norma; 5) El accionante debió haber agotado las instancias correspondientes a efecto de iniciar esta acción de amparo constitucional; y, 6) Tomando en cuenta que el accionante está solicitando el cumplimiento de la Norma Suprema, de las leyes o de una norma administrativa, debió haber acudido a una acción de cumplimiento, pues la presente acción no observa dichos aspectos.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Rubén Arciénega Llano, Fiscal, dijo que ante la solicitud del accionante de que se cumpla la Conminatoria 001/2011, en todo caso debió haberse iniciado una acción de cumplimiento y no una de amparo constitucional, por lo que solicitó se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido de Sentencia Penal, Liquidador, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social de Huanuni de la provincias Pantaleón Dalence y Poopó del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 19 de mayo de 2011, cursante de fs. 46 a 48, denegó la tutela solicitada, argumentando que de acuerdo a lo establecido por el art. 134.I de la CPE, debió haber presentado acción de cumplimiento y no de amparo constitucional.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Por contrato individual de trabajo de 23 de septiembre de 2002, se evidencia que el accionante fue contratado por RBG Minera Huanuni S.A.    -ahora Empresa Minera Huanuni-, por tiempo indefinido (fs. 2 y vta.).

II.2.  El 8 de febrero de 2010, la Empresa a la que el demandado representa, emitió papeleta de movimiento de personal referida a retiro, dirigida a Denys Ruy Layme Oporto -ahora accionante-, que señala que la causal de la conclusión laboral es la infracción del art. 16 inc. g) de la LGT (fs. 26).

II.3.  La Empresa Minera Huanuni, presentó ante el Fiscal de Materia, querella de 2 de febrero de 2011, contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de hurto, destrucción o deterioro de bienes del Estado y riqueza nacional (fs. 28 a 30 vta.); que fue admitida mediante providencia fiscal de 4 de febrero de ese año, emitida por Reynaldo Abasto Quisbert, Fiscal de Materia (fs. 27).

II.4.  El 7 de febrero de 2011, la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, emitió la primera citación signada como “JMEZ 86/2011”, dirigida a Marcelino Quispe López, Gerente General de Empresa Minera Huanuni, a objeto de que responda a la demanda que interpuso el ahora accionante sobre su reincorporación laboral, para que se apersone a dicha Jefatura el 9 del citado mes y año (fs. 3).

II.5.  El 15 de febrero de 2011, la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, emitió Conminatoria 001/2011, que ordenaba a la Empresa Minera Huanuni a la inmediata reincorporación de Denys Ruy Layme Oporto, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y además derechos sociales que correspondiesen a la fecha de su reincorporación, constando en su reverso la notificación a la Empresa referida el 17 de marzo de 2011 (fs. 9 y vta.).

II.6.  Mediante memorial de 25 de marzo de 2011, la compañía ahora demandada a través de su representante legal, se apersonó ante el Jefe Departamental de Trabajo, solicitando se deje sin efecto la conminatoria 001/2011 de 15 de febrero (fs. 24 a 25); que mereció la providencia de 28 del mismo mes y año, que determinó “A lo principal no ha lugar estese a la Resolución Ministerial Nº 868/10, del 26 de Octubre de 2010” (sic) (fs. 25 vta.).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, por cuanto el demandado, Marcelino Quispe López, Gerente General de la Empresa Minera Huanuni, se niega dar cumplimiento a la Conminatoria 001/2011, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, que ordena su reincorporación a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y además derechos sociales que le correspondiese a la fecha de su reingreso.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, prevista en el art. 128 de la CPE, tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; esta acción de tutela podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, ante cualquier juez o tribunal competente.

Asimismo, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la referida acción de defensa: “…tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

El reconocido profesor boliviano José Antonio Rivera Santiváñez señala que: “Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo; en el primer caso, se acciona frente a la amenaza de una inminente restricción o supresión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, situación en la que la persona afectada solicitará al Juez o Tribunal competente la adopción de las medidas necesarias para preservar o precautelar su derecho fundamental o garantía constitucional, de manera que la autoridad judicial competente disponga la adopción de las medidas correspondientes para prevenir la consumación del acto o resolución ilegal violatorio; en el segundo caso, se acciona frente a la consumación de una restricción o supresión de los derechos y garantías emergentes de actos, resoluciones u omisiones ilegales o indebidas, caso en el que, el Juez o Tribunal competente otorga la tutela respectiva, disponiendo la anulación del acto o resolución, o la cesación de la omisión, a objeto de que se restablezca, de forma inmediata, el derecho restringido o suprimido” (las negrillas son nuestras).

Por lo expuesto, se establece que la acción de amparo constitucional es un instituto procesal de naturaleza constitucional que tiene por objeto garantizar la vigencia y el respeto de los derechos de las personas reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, cuando estos son restringidos, suprimidos o amenazados por acciones u omisiones indebidas provenientes de servidores públicos o de particulares, siendo su esencia el ser preventivo y correctivo.

III.2.  La estabilidad laboral como derecho fundamental y su ámbito de protección

El derecho de toda persona a la estabilidad laboral contenida en el art. 46.I.2 de la CPE, no sólo se constituye en una conquista de los trabajadores, sino que es una de las funciones esenciales del Estado, la de constituir una sociedad justa y armoniosa con justicia social; bajo dicho mandato constitucional se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

Por su parte, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Sobre la Terminación de la Relación de Trabajo, en su art. 4 señala: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”.

A su vez, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1160/2010-R de 27 de agosto, refiriéndose a la estabilidad laboral señaló: ”El concepto de estabilidad deviene de la cualidad de estable que en la primera acepción del Diccionario de la Lengua Española alude a lo que 'se mantiene sin peligro de cambiar, caer o desaparecer'; ´encontramos que en el ámbito laboral, estabilidad consiste en el derecho de un trabajador a conservar su puesto de trabajo indefinidamente, siempre que no se incurra en faltas previamente determinadas o de no acaezcan especialísimas circunstancias´. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas).

La estabilidad en la faena genera en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona la inseguridad e inestabilidad laboral con la posibilidad cierta -a mediano plazo- de ser despedida de su trabajo arbitrariamente y muchas veces solo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección del centro laboral e institucional. La estabilidad laboral genera mejores condiciones de trabajo y obtener del trabajador todas sus potencialidades que irán en beneficio del resultado del trabajo eficiente y eficaz, es necesario erradicar el fantasma del despido arbitrario sin previo proceso, de donde resulta que en toda sociedad que se precie de civilizada se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido previo proceso por faltas disciplinarias previamente tipificas por ley anterior a los hechos que sirvan de base para su investigación, procesamiento y sanción.

(…)

La estabilidad laboral, tiende a otorgar un carácter permanente a la relación de trabajo, donde la disolución del vínculo laboral, depende únicamente de la voluntad del trabajador y sólo excepcionalmente, por causas que hagan imposible su continuación, de lo que se desprende que la estabilidad, constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del trabajo” (las negrillas son agregadas).

Guillermo Cabanellas de Torres con acierto afirma: “La situación entre patronos y trabajadores es distinta en este problema. En el caso de que un trabajador, sin alegación de causa justificada, deje su empleo, no perjudica muy gravemente al patrono, porque éste encuentra con facilidad, quizás inmediatamente, un reemplazante; en cambio, el trabajador despedido, principalmente en época de crisis de trabajo, debe agotar sus ya escasas reservas económicas antes de lograr otro empleo para su actividad”.

En armonía en las justas exigencias del pueblo boliviano, la doctrina y los criterios de la Organización Internacional del Trabajo, el art. 49.III de la CPE prevé que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes” (el resaltado está añadido).

Con la finalidad de cumplir con los mandatos establecidos en nuestra Ley Fundamental, el DS 29894 de 7 de febrero de 2009, estableció la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional de Bolivia, fijando en el art. 86 las atribuciones de la Ministra(o) de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que entre otros, son: “a) Proteger y garantizar el trabajo digno en todas sus formas (comunitario, estatal, privado y social cooperativo) considerando la equidad laboral, de ingresos y medioambiental, así como la igualdad de oportunidades; c) Garantizar la inserción y estabilidad laboral de toda la población, considerando la equidad de género, así como de las personas con discapacidad, prohibiendo el despido injustificado; d) Promover y garantizar el acceso al trabajo e inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y del progenitor, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; y, s) Promover y vigilar el cumplimiento de la legislación nacional y los convenios internacionales en materia de su competencia”.

 

Bajo la referida normativa legal, el art. 11.I del DS 28699, modificado por el DS 495, estableció: “Se reconoce la estabilidad a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”; y, el art. 10 de la referida disposición legal, prevé:

“I.   Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

II.    Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además, de los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo noveno del presente Decreto Supremo.

III.   En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.

IV.   La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.

V.     Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral” (las negrillas son nuestras).

Por otra parte, es necesario tener en cuenta que el art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT) prevé que: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos de trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley”, instancia judicial que entre otros se rige por los principios procesales: gratuidad, inmediación, impulsor de oficio, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo de los derechos del trabajador, inversión de la prueba, concentración y libre apreciación de la prueba (art. 3 del CPT).

Por lo expuesto, se advierte que: i) La protección de la estabilidad laboral es una función esencial del Estado pues contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social; ii) Nuestra Norma Suprema prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral; y, iii) Para la defensa del derecho a la estabilidad laboral existen instituciones encargadas de velar por su vigencia y cumplimiento como: a) La judicatura laboral; b) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, c) Por disposición del DS 495, que modifica al DS 28699, la vía constitucional a través de las acciones constitucionales.

III.3.  La protección del trabajo y la estabilidad laboral a través de la justicia constitucional cuando son denunciados como lesionados de manera directa

           Tomando en cuenta que la protección de la estabilidad laboral es una función esencial del Estado; y, que el trabajador tiene la facultad de acudir a la justicia constitucional para exigir el respeto y cumplimiento del derecho a la estabilidad laboral cuando ésta se encuentra restringida, suprimida o amenazada por funcionarios públicos o de particulares, la jurisprudencia constitucional, de manera uniforme, estableció la aplicación de la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional; así, la SCP 1185/2012 de 6 de septiembre, que cita a la SC 0177/2012 de 14 de mayo, estableció: “ 'Como se puntualizó precedentemente la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.

           Con relación a la protección inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, precisó: «La norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario. Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…».

           En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos (…)'” (las negrillas fueron agregadas).

             III.3.1. Del plazo para acudir a la Jefatura Departamental de trabajo

                          Rescatando el análisis contenido en la enciclopedia jurídica Omeba respecto al término caducidad “…llámase caduco, del latín caducus, a lo decrépito o muy anciano, lo poco durable. Se dice que ha caducado, de lo que ha dejado de ser o perdido su efectividad. Caducidad es la acción y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, sea por falta de uso, por terminación de plazo u otro motivo, alguna ley, decreto, costumbre, instrumento público, etcétera. La caducidad pertenece al campo del dejar de ser”.

                          Nuestro Código Civil, en su Título III referido a la protección jurisdiccional de los derechos y de la posesión, capítulo III, art. 1514, nos habla de la caducidad, indicando: “Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto”; empero, de la caducidad que se abordará no son de los derechos del trabajador sino de la facultad de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, puesto que en el ámbito constitucional ya se encuentra establecido en el art. 129.II de la CPE, que señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. 

                         La doctrina reconoce la vigencia del principio de que “…cualquier derecho, facultad o acción es susceptible de caducidad, siempre que en su contenido aparezca integrado el elemento temporal como parte integrante del mismo, es indiferente que se trate de un derecho real o de crédito, de carácter patrimonial o más netamente personal” (las negrillas son nuestras).

                         En el presente caso, se pretende constatar si la facultad del trabajador de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo denunciando la vulneración de su derecho al trabajo y la estabilidad laboral es indefinida, a cuyo efecto se hace necesario examinar el DS 495 de 1 de mayo de 2010, que modifica el DS 28699, que establece: “Artículo Único.-

I.   Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto: 'III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'.

II.  Se incluyen los Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos: 'IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'” (las negrillas están añadidas).

De la disposición normativa citada se advierte que lo pretendido por el legislador es la reacción inmediata de parte de las instituciones creadas para proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral. Según el diccionario de la real academia española, inmediatez es la “cualidad de inmediato” e inmediato significa: “(del lat. Inmediatus) Adj. Contiguo o muy cercano a algo o alguien//2. Que sucede enseguida, sin tardanza” (el resaltado es nuestro); sin embargo, para que la actuación de la Jefatura Departamental de Trabajo sea pronta e inmediata, como exige el DS 495, se requiere del accionar del trabajador. 

En efecto, de nada sirve contar con disposiciones legales que protegen el derecho al trabajo y la estabilidad laboral; y, que exigen a la Jefatura Departamental de Trabajo intervenir de manera rápida en su defensa y protección, si éstas no son denunciadas por el trabajador dentro de un plazo razonable.

Recordemos que ningún derecho o facultad es absoluto, de ahí que el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establezca: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.

Por su parte, nuestra Ley Fundamental en el art. 8.II, prevé: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.

De los referidos postulados se evidencia que el respeto, la complementariedad, la armonía y el equilibrio son elementos integradores que deben plasmarse en nuestro sistema jurídico nacional.

Bajo ese contexto, se establece que será difícil; y, por qué no decirlo, casi imposible que la Jefatura Departamental de Trabajo cumpla su deber de proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral en forma inmediata si es que el trabajador no acude de manera pronta y oportuna a denunciar que fue objeto de un despido injustificado e intempestivo, su tardanza denotará que no tiene interés en permanecer en su fuente de trabajo, tiene una mejor perspectiva laboral o cuenta con los suficientes recursos económicos para mantener a su familia -por un acto propio le ha restado fuerza a su derecho-; por ende, no existe la necesidad ni es posible que la señalada Jefatura tenga que esperar indefinidamente al trabajador; de ahí que resulte razonable establecer cuál es el plazo máximo otorgado al trabajador para acudir a dicha Jefatura para reclamar que fue objeto de un despido intempestivo e injustificado.

Ahora bien, tomando en cuenta que la facultad conferida al trabajador de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo se constituye en un derecho potestativo; y, siendo que éste se encuentra regulado por el instituto jurídico de la caducidad; en consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera prudente fijar el plazo de tres meses para que el trabajador pueda acudir a la citada repartición estatal a denunciar su retiro intempestivo e injustificado, debido a que en el ámbito laboral se ha establecido similar plazo a través del preaviso o desahucio, tiempo en el que se considera que el trabajador tiene la posibilidad de conseguir una nueva fuente laboral.

Raúl Azurduy Rossel nos dice: “El fundamento para el pre-aviso, es que en ese término el trabajador busque un nuevo trabajo y, también, para que el patrono pueda reemplazar al trabajador que solicita su retiro”. Jorge Rodríguez Mancini, refiriéndose al preaviso indica: “En el derecho al trabajo, la institución del preaviso tiene una larga tradición que se remonta a las ordenanzas y usos corporativos. El trabajo para el dependiente tiene por finalidad la satisfacción de sus necesidades alimentarias, que no pueden ser postergadas en el tiempo”.

Por lo expuesto, se arriba a las siguientes conclusiones: 1) El trabajador tiene la facultad  de acudir a la justicia constitucional para exigir el respeto y cumplimiento del fin esencial del Estado de proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral cuando ésta se encuentra restringida, suprimida o amenazada por servidores públicos o particulares, a cuyo efecto se deberá aplicar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, conforme la SCP 0177/2012, ante una conminatoria de reincorporación; 2) Dado el alcance previsto por el parágrafo V del DS 495, a efecto de conseguir la tutela provisional mediante la acción de amparo constitucional ante la mediación de una conminatoria de reincorporación, la persona afectada deberá acudir y reclamar ante la Jefatura Departamental de Trabajo su despido injustificado en el plazo de tres meses, dada la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral; y, 3) En caso de que no se acuda dentro de dicho plazo, la jurisdicción constitucional se verá impedida de activar la tutela por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, ante la actitud negligente y tardía del trabajador de no acudir en forma inmediata ante la señalada Jefatura en resguardo de sus derechos, inhabilitando de esa forma la abstracción al principio de subsidiariedad emergente del DS 495 y del entendimiento asumido en la SCP 0177/2012, dicho alcance, no implica en modo alguno desproteger o desamparar al trabajador, puesto que existe la posibilidad de que el trabajador acuda a la judicatura laboral, instancia especializada y establecida por el legislador para dilucidar todas las controversias emergentes de la relación laboral.

III.4.         Análisis del caso concreto

Previo a la resolución de la causa es necesario referirse al argumento expuesto en la audiencia de acción de amparo constitucional por Marcelino Quispe López -ahora demandado- que indicó que el accionante debió presentar la acción de cumplimiento para reclamar la observancia de la Conminatoria 001/2011, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; al respecto cabe manifestar que conforme establece el art. 66.4 del CPCo, la acción de cumplimiento no procede en procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, en razón a que ellos son tutelados por la acción de amparo constitucional.

En efecto, para normar el procedimiento de reincorporación laboral, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la RM 868/2010, que establece en detalle el procedimiento que se sigue cuando se presentan denuncias de reincorporación laboral desde la presentación de la denuncia a la Jefatura Departamental de Trabajo hasta el pronunciamiento de la conminatoria de reincorporación laboral, por lo que al haberse sujetado al citado procedimiento, no correspondía que el accionante plantee acción de cumplimiento.

En el caso en análisis, el accionante denuncia la lesión de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por cuanto Marcelino Quispe López, Gerente General de la Empresa Minera Huanuni -ahora demandado-, se niega a dar cumplimiento a la Conminatoria 001/2011, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, que ordena su reincorporación a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y además derechos sociales que le correspondiese a la fecha de su reingreso.

De la compulsa de antecedentes, se evidencia que el 23 de septiembre de 2002, la empresa RBG Minera Huanuni S.A. contrató los servicios personales de Denys Ruy Laime Oporto -ahora accionante- por tiempo indefinido; sin embargo, el 8 de febrero de 2010, libró papeleta de movimiento de personal que consigna la conclusión de su relación laboral alegando que se incurrió en la infracción del art. 16 inc. g) de la LGT, situación por la que el accionante -aproximadamente un año después- acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo para solicitar su reincorporación laboral, institución que el 7 de febrero de 2011, emitió la primera citación al demandado, signada como “JMEZ 86/2011”, para que se apersone a la referida Jefatura el 9 del mismo mes y año. Siguiendo el procedimiento administrativo previsto en la RM 868/2010, se libró la Conminatoria 001/2011, que ordenó a la Empresa ahora demandada la inmediata reincorporación del accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondiesen a la fecha de su reingreso a su puesto de trabajo, que fue notificada el 17 de marzo de 2011.

Conforme se detalló se evidencia que el accionante desde que fue retirado de la Empresa Minera Huanuni -el 8 de febrero de 2010- hasta que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, dejó transcurrir más de un año, habiendo caducado su facultad de acudir ante la referida repartición estatal; por ende, corresponde aplicar el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.3.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que luego de analizar la finalidad del DS 495, estableció que para que la Jefatura Departamental de Trabajo pueda cumplir su misión de proteger los derechos del trabajador cuando se denuncia la existencia de un despido injustificado éste debe acudir en forma inmediata permitiendo que los mecanismos de defensa se activen en busca de precautelar la estabilidad laboral del ahora accionante, de modo que éste Tribunal se encuentra imposibilitado de brindar la tutela solicitada por el accionante, puesto que si bien es verdad que la          SCP 1185/2012 de 6 de septiembre, que cita a la SCP 0177/2012, estableció: “…se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos  casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional…”; sin embargo, cuando opera el presupuesto establecido en el Fundamento Jurídico III.3 -último párrafo- se imposibilita atender la solicitud del accionante, en razón a que no se puede pretender que la justicia constitucional se encuentre supeditada indefinidamente a la voluntad del trabajador que no actuó diligentemente en causa propia, consecuentemente, el accionante deberá acudir a la Judicatura laboral, instancia ordinaria y especializada, que también fue creada por el legislador para la defensa y protección de los derechos del trabajador conforme prevé el art. 9 del CPT, que señala: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos de trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley”; y, será en definitiva ésa instancia la que resolverá la controversia.

 

Por lo expuesto, se establece que el Juez de garantías, al haber denegado la tutela invocada, aunque con criterio diferente, ha actuado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:

1º  CONFIRMAR la Resolución de 19 de mayo de 2011, cursante de fs. 46 a 48, pronunciada por el Juez de Partido de Sentencia Penal, Liquidador, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social de Huanuni de la provincia Pantaleón Dalence y Poopó del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada por las razones expuestas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2º  Ordenar a través de Secretaría General, se proceda a difundir el presente fallo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Jefaturas Departamentales de Trabajo, así como a las demás Salas componentes del Tribunal Constitucional Plurinacional y a los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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