SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2013-L

Fecha: 20-Mar-2013

III.3.1. Del plazo para acudir a la Jefatura Departamental de trabajo

                          Rescatando el análisis contenido en la enciclopedia jurídica Omeba respecto al término caducidad “…llámase caduco, del latín caducus, a lo decrépito o muy anciano, lo poco durable. Se dice que ha caducado, de lo que ha dejado de ser o perdido su efectividad. Caducidad es la acción y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, sea por falta de uso, por terminación de plazo u otro motivo, alguna ley, decreto, costumbre, instrumento público, etcétera. La caducidad pertenece al campo del dejar de ser”.

                          Nuestro Código Civil, en su Título III referido a la protección jurisdiccional de los derechos y de la posesión, capítulo III, art. 1514, nos habla de la caducidad, indicando: “Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto”; empero, de la caducidad que se abordará no son de los derechos del trabajador sino de la facultad de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, puesto que en el ámbito constitucional ya se encuentra establecido en el art. 129.II de la CPE, que señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.