SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2013-L
Fecha: 20-Mar-2013
III.4. Análisis del caso concreto
Previo a la resolución de la causa es necesario referirse al argumento expuesto en la audiencia de acción de amparo constitucional por Marcelino Quispe López -ahora demandado- que indicó que el accionante debió presentar la acción de cumplimiento para reclamar la observancia de la Conminatoria 001/2011, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; al respecto cabe manifestar que conforme establece el art. 66.4 del CPCo, la acción de cumplimiento no procede en procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, en razón a que ellos son tutelados por la acción de amparo constitucional.
En efecto, para normar el procedimiento de reincorporación laboral, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la RM 868/2010, que establece en detalle el procedimiento que se sigue cuando se presentan denuncias de reincorporación laboral desde la presentación de la denuncia a la Jefatura Departamental de Trabajo hasta el pronunciamiento de la conminatoria de reincorporación laboral, por lo que al haberse sujetado al citado procedimiento, no correspondía que el accionante plantee acción de cumplimiento.
En el caso en análisis, el accionante denuncia la lesión de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por cuanto Marcelino Quispe López, Gerente General de la Empresa Minera Huanuni -ahora demandado-, se niega a dar cumplimiento a la Conminatoria 001/2011, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, que ordena su reincorporación a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y además derechos sociales que le correspondiese a la fecha de su reingreso.
De la compulsa de antecedentes, se evidencia que el 23 de septiembre de 2002, la empresa RBG Minera Huanuni S.A. contrató los servicios personales de Denys Ruy Laime Oporto -ahora accionante- por tiempo indefinido; sin embargo, el 8 de febrero de 2010, libró papeleta de movimiento de personal que consigna la conclusión de su relación laboral alegando que se incurrió en la infracción del art. 16 inc. g) de la LGT, situación por la que el accionante -aproximadamente un año después- acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo para solicitar su reincorporación laboral, institución que el 7 de febrero de 2011, emitió la primera citación al demandado, signada como “JMEZ 86/2011”, para que se apersone a la referida Jefatura el 9 del mismo mes y año. Siguiendo el procedimiento administrativo previsto en la RM 868/2010, se libró la Conminatoria 001/2011, que ordenó a la Empresa ahora demandada la inmediata reincorporación del accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondiesen a la fecha de su reingreso a su puesto de trabajo, que fue notificada el 17 de marzo de 2011.
Conforme se detalló se evidencia que el accionante desde que fue retirado de la Empresa Minera Huanuni -el 8 de febrero de 2010- hasta que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, dejó transcurrir más de un año, habiendo caducado su facultad de acudir ante la referida repartición estatal; por ende, corresponde aplicar el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.3.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que luego de analizar la finalidad del DS 495, estableció que para que la Jefatura Departamental de Trabajo pueda cumplir su misión de proteger los derechos del trabajador cuando se denuncia la existencia de un despido injustificado éste debe acudir en forma inmediata permitiendo que los mecanismos de defensa se activen en busca de precautelar la estabilidad laboral del ahora accionante, de modo que éste Tribunal se encuentra imposibilitado de brindar la tutela solicitada por el accionante, puesto que si bien es verdad que la SCP 1185/2012 de 6 de septiembre, que cita a la SCP 0177/2012, estableció: “…se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional…”; sin embargo, cuando opera el presupuesto establecido en el Fundamento Jurídico III.3 -último párrafo- se imposibilita atender la solicitud del accionante, en razón a que no se puede pretender que la justicia constitucional se encuentre supeditada indefinidamente a la voluntad del trabajador que no actuó diligentemente en causa propia, consecuentemente, el accionante deberá acudir a la Judicatura laboral, instancia ordinaria y especializada, que también fue creada por el legislador para la defensa y protección de los derechos del trabajador conforme prevé el art. 9 del CPT, que señala: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos de trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley”; y, será en definitiva ésa instancia la que resolverá la controversia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- III.2. La estabilidad laboral como derecho fundamental y su ámbito de protección
- en toda sociedad que se precie de civilizada se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido
- Se prohíbe el despido injustificado
- la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan
- i)
- Fragmento 19
- III.3. La protección del trabajo y la estabilidad laboral a través de la justicia constitucional cuando son denunciados como lesionados de manera directa
- consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada
- III.3.1. Del plazo para acudir a la Jefatura Departamental de trabajo
- cualquier derecho, facultad o acción es susceptible de caducidad, siempre que en su contenido aparezca integrado el elemento temporal como parte integrante del mismo
- tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- Que sucede enseguida, sin tardanza
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º CONFIRMAR
- 2º Ordenar