SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2013-L

Fecha: 20-Mar-2013

1)

Oswaldo Lelio Marka Fernández y Boris Eduardo Avendaño Morales, representantes legales de Marcelino Quispe López, Gerente General de la Empresa Minera Huanuni hoy demandado, en audiencia refirieron: 1) El accionante omitió señalar que fue retirado de la Empresa Minera Huanuni el 8 de febrero de 2010 por la presunta comisión del delito de hurto; es decir, que infringió el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), a cuyo efecto presentó en audiencia la papeleta de movimiento de personal; 2) Existe una querella criminal contra el accionante por la supuesta comisión del delito antes referido; 3) Al momento de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo el accionante no cumplía con los requisitos previstos en virtud de la RM 868/2010, pues incumplió el art. 16 inc. g) de la LGT; 4) La Conminatoria 001/2011, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo que se sustenta en la Resolución Ministerial señalada, reglamentada por el DS 495, no corresponde que se aplique porque el accionante fue retirado de la Empresa Minera Huanuni el 8 de febrero de 2010, por lo que el accionante no podía acogerse a dicha normativa que aún no estaba vigente, no pudiendo ser retroactiva la norma; 5) El accionante debió haber agotado las instancias correspondientes a efecto de iniciar esta acción de amparo constitucional; y, 6) Tomando en cuenta que el accionante está solicitando el cumplimiento de la Norma Suprema, de las leyes o de una norma administrativa, debió haber acudido a una acción de cumplimiento, pues la presente acción no observa dichos aspectos.

Por lo expuesto, se arriba a las siguientes conclusiones: 1) El trabajador tiene la facultad  de acudir a la justicia constitucional para exigir el respeto y cumplimiento del fin esencial del Estado de proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral cuando ésta se encuentra restringida, suprimida o amenazada por servidores públicos o particulares, a cuyo efecto se deberá aplicar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, conforme la SCP 0177/2012, ante una conminatoria de reincorporación; 2) Dado el alcance previsto por el parágrafo V del DS 495, a efecto de conseguir la tutela provisional mediante la acción de amparo constitucional ante la mediación de una conminatoria de reincorporación, la persona afectada deberá acudir y reclamar ante la Jefatura Departamental de Trabajo su despido injustificado en el plazo de tres meses, dada la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral; y, 3) En caso de que no se acuda dentro de dicho plazo, la jurisdicción constitucional se verá impedida de activar la tutela por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, ante la actitud negligente y tardía del trabajador de no acudir en forma inmediata ante la señalada Jefatura en resguardo de sus derechos, inhabilitando de esa forma la abstracción al principio de subsidiariedad emergente del DS 495 y del entendimiento asumido en la SCP 0177/2012, dicho alcance, no implica en modo alguno desproteger o desamparar al trabajador, puesto que existe la posibilidad de que el trabajador acuda a la judicatura laboral, instancia especializada y establecida por el legislador para dilucidar todas las controversias emergentes de la relación laboral.