SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2013-L

Fecha: 20-Mar-2013

Que sucede enseguida, sin tardanza

De la disposición normativa citada se advierte que lo pretendido por el legislador es la reacción inmediata de parte de las instituciones creadas para proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral. Según el diccionario de la real academia española, inmediatez es la “cualidad de inmediato” e inmediato significa: “(del lat. Inmediatus) Adj. Contiguo o muy cercano a algo o alguien//2. Que sucede enseguida, sin tardanza” (el resaltado es nuestro); sin embargo, para que la actuación de la Jefatura Departamental de Trabajo sea pronta e inmediata, como exige el DS 495, se requiere del accionar del trabajador. 

En efecto, de nada sirve contar con disposiciones legales que protegen el derecho al trabajo y la estabilidad laboral; y, que exigen a la Jefatura Departamental de Trabajo intervenir de manera rápida en su defensa y protección, si éstas no son denunciadas por el trabajador dentro de un plazo razonable.

Recordemos que ningún derecho o facultad es absoluto, de ahí que el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establezca: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.

Por su parte, nuestra Ley Fundamental en el art. 8.II, prevé: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.

Bajo ese contexto, se establece que será difícil; y, por qué no decirlo, casi imposible que la Jefatura Departamental de Trabajo cumpla su deber de proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral en forma inmediata si es que el trabajador no acude de manera pronta y oportuna a denunciar que fue objeto de un despido injustificado e intempestivo, su tardanza denotará que no tiene interés en permanecer en su fuente de trabajo, tiene una mejor perspectiva laboral o cuenta con los suficientes recursos económicos para mantener a su familia -por un acto propio le ha restado fuerza a su derecho-; por ende, no existe la necesidad ni es posible que la señalada Jefatura tenga que esperar indefinidamente al trabajador; de ahí que resulte razonable establecer cuál es el plazo máximo otorgado al trabajador para acudir a dicha Jefatura para reclamar que fue objeto de un despido intempestivo e injustificado.

Ahora bien, tomando en cuenta que la facultad conferida al trabajador de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo se constituye en un derecho potestativo; y, siendo que éste se encuentra regulado por el instituto jurídico de la caducidad; en consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera prudente fijar el plazo de tres meses para que el trabajador pueda acudir a la citada repartición estatal a denunciar su retiro intempestivo e injustificado, debido a que en el ámbito laboral se ha establecido similar plazo a través del preaviso o desahucio, tiempo en el que se considera que el trabajador tiene la posibilidad de conseguir una nueva fuente laboral.

Raúl Azurduy Rossel nos dice: “El fundamento para el pre-aviso, es que en ese término el trabajador busque un nuevo trabajo y, también, para que el patrono pueda reemplazar al trabajador que solicita su retiro”. Jorge Rodríguez Mancini, refiriéndose al preaviso indica: “En el derecho al trabajo, la institución del preaviso tiene una larga tradición que se remonta a las ordenanzas y usos corporativos. El trabajo para el dependiente tiene por finalidad la satisfacción de sus necesidades alimentarias, que no pueden ser postergadas en el tiempo”.