SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2013-L
Fecha: 20-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de septiembre de 2002, comenzó a trabajar en la Empresa Minera Huanuni, en calidad de obrero; sin embargo, el “7” de febrero de 2010, fue despedido de su fuente de trabajo de manera indebida, sin que exista motivo justificado y sin que le hubieran entregado su memorando de agradecimiento de servicios.
Cansado de peregrinar para que se le restituya a su fuente de trabajo, el 7 de febrero del 2011, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a efectos de demandar en esa instancia su reincorporación a su fuente laboral. Dicha Jefatura procedió a citar al ahora demandado; empero, éste no se presentó a la audiencia respectiva; en consecuencia, la Jefatura Departamental de Trabajo, en cumplimiento del art. 2.VIII de la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, emitió la Conminatoria 001/2011 de 15 de febrero, por el que la Empresa Minera Huanuni debía reincorporar inmediatamente al accionante a su fuente de trabajo, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, determinación que fue notificada personalmente a Marcelino Quispe López, el 17 de marzo de 2011; pero, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, no cumplió con la referida reincorporación.
El DS 495 de 1 de mayo de 2010, incluyó los parágrafo IV y V en el art. 10 del DS 28699, señalando que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social es el encargado de atender dichos casos de solicitud de reincorporación a la fuente de trabajo, instancia encargada de emitir la conminatoria de reincorporación dirigida al empleador, sea de manera inmediata y más pago de sueldos devengados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- III.2. La estabilidad laboral como derecho fundamental y su ámbito de protección
- en toda sociedad que se precie de civilizada se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido
- Se prohíbe el despido injustificado
- la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan
- i)
- Fragmento 19
- III.3. La protección del trabajo y la estabilidad laboral a través de la justicia constitucional cuando son denunciados como lesionados de manera directa
- consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada
- III.3.1. Del plazo para acudir a la Jefatura Departamental de trabajo
- cualquier derecho, facultad o acción es susceptible de caducidad, siempre que en su contenido aparezca integrado el elemento temporal como parte integrante del mismo
- tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- Que sucede enseguida, sin tardanza
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º CONFIRMAR
- 2º Ordenar