SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2013

Fecha: 05-Mar-2013

i)

Leopoldo Ramos Errada, representante del Ministerio Público, en audiencia indicó: i) El art. 108.1 de la CPE, señala que, nadie puede desconocer los derechos reconocidos en la Norma Suprema; sin embargo, el Concejo Municipal de Ixiamas designó como Alcaldesa a.i. a Felipa Bilma Tintaya Apaza, por Resolución 86/2011; empero, pasado el tiempo, a través de las Resoluciones Municipales 091/2012 de 8 y 17 de octubre de 2012, se reconsideró de oficio; pero en atención al art. 108.1 de la CPE, todos estamos obligados a cumplir con las leyes y hacerla cumplir, y no existe “reconsideración de oficio”, pues es un mecanismo de defensa y reparación, pero en el entendido que un mismo cuerpo colegiado “no puede defenderse”; son otras las personas que deben pedir la reconsideración; por lo que no existe esa reconsideración de oficio; ii) Cuando se trata de renuncia de autoridades electas, en este caso concejales o alcaldes, estos deben cumplir un requisito en cuanto se refiere a la renuncia, al existir abuso de las renuncias de las autoridades electas, es que la renuncia es personalísima, debe presentarse físicamente y registrarse en un acta de presentación personal, no habiendo cumplido este requisito y ante la autoridad correspondiente se constituye en otra anomalía; y, iii) Frente a esas arbitrariedades del Concejo Municipal de Ixiamas, se ha utilizado el art. 22 de la LM, para reparar esos procedimientos, y no lo hicieron, al contrario han ratificado esas mismas transgresiones y no han sido corregidas a sabiendas que están incurriendo en error; y, iv) En cuanto a los demandados, que a través de su informe señalan que la accionante no hubiera agotado el procedimiento administrativo, no se tiene más que el art. 22 de la LM, fuera de esta disposición no existe otra, ya que de existir, deberían haber señalado expresamente y no en forma genérica.