SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2013
Fecha: 05-Mar-2013
III.2. De
Contra las resoluciones dictadas por el Concejo Municipal, se puede plantear el recurso de reconsideración, así el art. 22 de la LM, señala: “El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros, podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales”.
Se entiende por recurso de reconsideración, aquel que, tiene por objeto otorgar la oportunidad a la autoridad o a las autoridades que emitieron el acto administrativo, revisarlo nuevamente, tomando en cuenta las objeciones y observaciones formuladas contra el mismo, antes que otra autoridad superior o de otra jurisdicción lo conozca.
En la doctrina española, al recurso de reconsideración se conoce también como “recurso de reposición”, que: “...recoge las facilidades y la esencia del recurso administrativo: la finalidad de garantía para el sujeto pasivo y la posibilidad de rectificación por la administración de sus propios actos. Su naturaleza ha estado ligada a la atribución de competencia al propio órgano que produjo el acto recurrido”
Así, la SCP 0167/2012 de 14 de mayo, estableció: “Al efecto es necesario remitirnos al art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), puesto que este regula como un mecanismo de defensa la `reconsideración´ de las ordenanzas y resoluciones municipales, constituyendo éste, un medio idóneo por el cual se puede modificar o ratificar la determinación adoptada por el Concejo Municipal; circunstancia por la cual, antes de acudir en reclamación de una supuesta lesión de derechos fundamentales por la emisión de una resolución municipal, por el carácter subsidiario de la ahora acción de amparo constitucional, previamente debe haberse solicitado la reconsideración ante el ente deliberante, agotando de esta manera la vía administrativa municipal, conforme dejó establecido el Tribunal Constitucional mediante la SC 0512/2010-R de 5 de julio, indicando que:`…en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional'….
Bajo este razonamiento, la SC 1552/2010-R de 11 de octubre, la cual no se aparta del contexto constitucional vigente, haciendo mención respecto al plazo establecido para entenderse y aplicarse el silencio administrativo negativo, señaló que este es aplicable también con relación a la petición de reconsideración, en ese sentido señaló: '…el silencio administrativo negativo, está expresamente regulado no sólo en la Ley de Municipalidades, sino también, en la Ley de Procedimiento Administrativo y su decreto reglamentario; sin embargo la Ley de Municipalidades no establece expresamente el plazo dentro del cual debe pronunciarse el Concejo Municipal. En tal sentido, con la finalidad de establecer los plazos que se deben aplicar para computar el silencio administrativo negativo en el supuesto de la solicitud de reconsideración disciplinada por el art. 22 de la LM se debe entender que al ser las resoluciones municipales, actos administrativos idóneos para resolver la reconsideración planteada, cuya falta de respuesta implica el 'silencio administrativo negativo', en aplicación supletoria del art. 71.I.g) del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo, se debe entender que el plazo para que el concejo se pronuncie sobre una solicitud de reconsideración es de veinte días, tal como señala taxativamente la citada disposición legal, cuando refiere que las decisiones sobre cuestiones de fondo, deben ser resueltas en el plazo de veinte días cuando no exista un plazo expresamente señalado.
Por tanto, luego de planteada la reconsideración prevista en el art. 22 de la LM, el Concejo Municipal tiene un plazo de veinte días para resolver esta petición, pasado este plazo, opera el silencio administrativo negativo, por tanto, al no existir otra instancia de decisión, la petición es considerada rechazada, quedando agotada la vía administrativa-municipal'”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- e)
- 1)
- i)
- concedió
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza del amparo constitucional
- III.2. De
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR