SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2013
Fecha: 05-Mar-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, la accionante considera lesionado su derecho a ejercer el cargo de “Alcaldesa Municipal a.i. de Ixiamas”, a la libertad de “expresión del consentimiento” y al debido proceso, por lo cual, del estudio de los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional se tiene que, la accionante denunció que los demandados emitieron las Resoluciones Municipales 091/2012 y 092/2012 de 17 de octubre, la primera aceptando una supuesta renuncia y la segunda designando un nuevo Alcalde Municipal a.i. de Ixiamas, sin tomar en cuenta que la renuncia no fue presentada por la accionante de manera personal, libre y voluntaria al Secretario del Concejo Municipal; ante esta situación, a través del memorial de 27 de octubre de 2012, solicitó al Concejo Municipal de Ixiamas la reconsideración de las Resoluciones aludidas, haciendo conocer que en ningún momento había presentado su renuncia al cargo de Alcaldesa a.i. de ese Municipio, sin que se le haya respondido ni notificado; el 20 de noviembre de 2012, acudió a la jurisdicción constitucional, después de veinte días de haber presentado la reconsideración -vencido el plazo-, por lo que, según la accionante habría operado el silencio administrativo negativo, siendo que los demandados no se pronunciaron sobre el recurso de reconsideración.
Revisados los antecedentes del proceso, se tiene que, mediante la Resolución Municipal 091/2012 de 17 de octubre, el Concejo Municipal de Ixiamas en pleno aceptó la renuncia irrevocable presentada por Felipa Bilma Tintaya Apaza, al cargo de Alcaldesa a.i., revisado el documento de renuncia, éste se encuentra legalizado, constando además el sello de recepción del Concejo Municipal, de 24 de septiembre del mismo año, tal como se hace referencia en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme al procedimiento administrativo, la accionante interpuso recurso de reconsideración, el 27 de octubre de 2012, y el Concejo Municipal de Ixiamas por Resolución 100/2012 de 8 de noviembre, pronunció fallo, negando, dentro del término de los veinte días, conforme el razonamiento de la SCP 1552/2010 de 11 de octubre, que señala: “'silencio administrativo negativo', en aplicación supletoria del art. 71.I.g) del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo, se debe entender que el plazo para que el concejo se pronuncie sobre una solicitud de reconsideración es de veinte días, tal como señala taxativamente la citada disposición legal'”, por lo que, la accionante utilizó todos los recursos pertinentes que fueron considerados y respondidos dentro de los términos legales por los demandados, de lo que se concluye, que, durante el proceso administrativo no se vulneraron los derechos y garantías de la accionante; así, al haber impugnado, e interpuesto el recurso de reconsideración se demuestra el ejercicio pleno de su derecho al debido proceso.
Respecto a la libertad de expresión del consentimiento, la accionante indica, el consentimiento expreso o tácito; no es válido cuando es prestado por error, o con violencia o dolo, y en contravención a esta normativa, los demandados habrían aceptado la renuncia irrevocable; adjunto a antecedentes se encuentra el documento legalizado de renuncia de la accionante al cargo de Alcaldesa del municipio de Ixiamas, -asimismo la propia accionante en la audiencia de amparo constitucional presentó el referido documento original- lo que demuestra la existencia de renuncia escrita, misma que fue presentada ante el Concejo Municipal, y fue aceptada por éste, agregando a ello que la accionante ejerció su derecho a la impugnación.
Asimismo, se advierte que, el recurso de reconsideración planteado por la accionante fue resuelto por el Concejo Municipal de Ixiamas, en el término legal previsto, es decir todo el trámite administrativo ante el Concejo Municipal se llevó a cabo dentro el debido proceso y bajo los principios rectores, sin vulnerar ningún derecho reclamado por la accionante, por lo cual, ante la renuncia irrevocable de la Alcaldesa a.i. de Ixiamas, una vez aceptada la misma y resuelto el recurso de reconsideración, el Concejo Municipal con la atribución conferida por el art. 12.24 de la LM, eligió al Alcalde a.i., de lo que se tiene, que el Tribunal Constitucional no puede ser otra instancia adicional o complementaria en la que se dilucide la problemática resuelta por el órgano administrativo, no habiendo afectado ningún derecho fundamental denunciado por la accionante; por lo cual, la problemática planteada no llegó a adquirir relevancia constitucional, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo. Por lo que sin entrar en mayores consideraciones legales, el Tribunal Constitucional, no puede entrar a revisar lo resuelto e interpretado por el órgano administrativo, siendo que no se ha demostrado por parte del accionante que se haya vulnerado derechos fundamentales o garantías constitucionales con el trámite de nombramiento del Alcalde a.i. por parte de los demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- e)
- 1)
- i)
- concedió
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza del amparo constitucional
- III.2. De
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR