SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2013
Fecha: 06-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda contenciosa administrativa, que siguió contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0360/2011 de 20 de julio, se dictó el Auto Supremo 251/2011 de 24 de noviembre, por el cual se rechazó la demanda amparado en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por ser presentada fuera del plazo legal -noventa días-, razón ésta las autoridades demandadas rechazaron in límine al “haberse operado la caducidad” de la acción pretendida.
La institución a la que representa -Servicio de Impuestos Nacionales- presentó recurso de reposición, siendo rechazado mediante el Auto Supremo 50/2012 de 14 de marzo, con el argumento de no ser el medio impugnatorio idóneo, sino el previsto en el art. 276 del CPC; sin embargo, la enmienda y complementación sólo procede para las resoluciones dictadas en recurso de casación y no corresponde dentro de una nueva demanda contenciosa administrativa.
Considera que la demanda contenciosa administrativa fue interpuesta dentro de término, ya que el día del vencimiento -25 de septiembre de 2011- era domingo, día inhábil por previsión legal, por lo que el vencimiento del plazo será al día siguiente útil; además, se debe tomar en cuenta que el cómputo de plazos se amplía en un día por cada 200 km y en el caso el domicilio legal de la Gerencia Distrital de Impuestos Nacionales es en Cochabamba “que dista más de 200 km la ciudad de Sucre (Sede del Tribunal Supremo de Justicia)”, las autoridades demandadas al rechazar su demanda por haber sido presentada fuera de plazo no realizaron una adecuada interpretación de la norma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunalde garantías
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Cómputo de los seis meses de inmediatez en acción de amparo constitucional corre a partir de la notificación por cédula en Secretaría de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia
- III.2. La interposición de recursos notoriamente inidóneos no interrumpe o suspende el cómputo de seis meses de inmediatez
- III.3.
- recurso de reposición
- las providencias y los autos interlocutorios