SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2013
Fecha: 06-Mar-2013
III.3.
El accionante, expresa que se vulneraron los derechos invocados en la acción de amparo constitucional interpuesta, debido a que habiendo presentado dentro de término la demanda contencioso-administrativa, la misma fue rechazada in límine por ser extemporánea; además que interpuso recurso de reposición contra dicha Resolución y se declaró improcedente.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, conformada por las autoridades demandadas, dictó el Auto Supremo 251/2011 de 24 de noviembre (fs. 236), rechazando la demanda contenciosa administrativa debido a que fue planteada en forma extemporánea, fundando su Resolución en que “…se evidencia que con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0360/2011 de 20 de junio de 2011, se notificó a la entidad ahora demandante el 27 de junio de 2011, y que la presente acción contencioso-administrativa fue presentada el 26 de septiembre de 2011, conforme se evidencia del cargo que sale a fs. 29; es decir, luego de noventa y un días y por tanto, fuera del plazo fatal establecido por el artículo 780 del código civil (CC), correspondiendo su rechazo “in límine” al haberse operado la caducidad del derecho para deducir la presente acción”, aspecto no cuestionado en la presente demanda de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunalde garantías
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Cómputo de los seis meses de inmediatez en acción de amparo constitucional corre a partir de la notificación por cédula en Secretaría de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia
- III.2. La interposición de recursos notoriamente inidóneos no interrumpe o suspende el cómputo de seis meses de inmediatez
- III.3.
- recurso de reposición
- las providencias y los autos interlocutorios