SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2013
Fecha: 06-Mar-2013
III.2. La interposición de recursos notoriamente inidóneos no interrumpe o suspende el cómputo de seis meses de inmediatez
El Tribunal Constitucional, dentro de una acción de amparo constitucional emergente de un proceso coactivo civil, en el cual se planteó excepción de falta de fuerza coactiva en el título coactivo que se declaró improbada confirmándose dicho fallo en apelación, a través de la SC 0791/2010-R de 2 de agosto, determinó que: “…resulta claro que el cómputo de los seis meses para interponer el recurso de amparo debe correr desde la notificación con la última Resolución idónea, en este caso desde el 11 de agosto de 2006, fecha en la que el hoy accionante se notificó con el Auto de Vista de 3 de ese mes y año, por el que el Tribunal de alzada confirmó la Resolución apelada, que era el último medio idóneo para reparar las supuestas ilegalidades que hoy denuncia, y que por tanto, también lo considera ilegal, no siendo idónea tanto la casación como la compulsa. En ese sentido, y teniendo en cuenta que la presente acción de amparo fue presentada el 26 de febrero de 2007, se constata que fue presentada fuera del plazo de los seis meses, siendo por tanto extemporánea, debido a la desidia y negligencia en causa propia por parte del accionante…”.
Asimismo, la SC 1347/2010-R de 20 de septiembre, tratándose de la utilización de recursos no idóneos ni efectivos, no interrumpen de forma alguna el plazo de los seis meses a los efectos del cómputo de la inmediatez, por lo que: “No es posible computar el plazo desde la notificación con el Auto Supremo 216 de 8 de mayo de 2007 que declaró ilegal la compulsa por negativa de concesión del recurso de casación, como pretende el recurrente, dado que tratándose de un proceso en ejecución de sentencia, las resoluciones dictadas en esta fase del proceso sólo admiten apelación en el defecto devolutivo, sin recurso ulterior, tal cual lo establece expresamente el art. 518 del Codigo de Procedimiento Civil (CPC). Por tanto, el recurso de casación y la consiguiente compulsa utilizadas por la parte accionante, no pueden ser considerados como recursos idóneos ni efectivos para hacer cesar los actos ilegales que se reclaman, por lo que no podían interrumpir el plazo de los seis meses a los efectos del cómputo de la inmediatez, al no tratarse de mecanismos legales de impugnación, sino que más bien, fueron utilizados equivocadamente por quienes en su momento asumieron la defensa de los intereses del accionante”.
Asimismo, la SCP 1880/2012 de 12 de octubre, desarrolló el entendimiento de que: “Si bien es cierto que la Norma Fundamental igual que la norma procesal de la materia, establecen el periodo de seis meses, para acudir a la jurisdicción constitucional, ello no significa que el agraviado tenga que esperar hasta el último momento para hacer peticionar la respectiva tutela, cuando fácilmente puede hacerlo en el primer momento de suscitado o producido el hecho conculcador de sus derechos, al considerar que, la protección de los derechos fundamentales no puede ser tardía ni postergada hasta el último instante”, y la Comisión de Admisión en el AC 0175/2012-RCA de 19 de octubre, sostuvo:
“En el caso de análisis, si bien hasta este momento procesal se cuenta con la presentación de dos requerimientos de igual naturaleza; sin embargo, se evidencia que en la segunda oportunidad, el Tribunal de alzada dio curso parcialmente a la misma, modificando en la forma, una parte del texto de la Resolución ahora impugnada. Por tanto, en virtud a ello, para el caso de análisis, deberá tenerse a este actuado correspondiente al 1 de febrero de 2012, como el último idóneo que agota la vía de impugnación y a partir del cual se inicia el cómputo de los seis meses para la interposición de la presente acción.
Por lo tanto, el tercer memorial presentado por la misma impetrante, reiterando la solicitud de complementación y enmienda, esta vez de la Resolución de 16 de enero de 2012, es decir, de la que resolvió la segunda petición, no puede ser considerado desde ningún punto de vista, como idóneo, pues, de un lado, como se señaló, no es posible plantear en reiteradas oportunidades y de manera indefinida este medio de defensa, y de otro, no existe norma legal jurídica que sustente y haga viable dicha solicitud de una resolución que resolvió una anterior petición de complementación, explicación y enmienda. Aspecto que no puede ser admitido desde ningún punto de vista.
En ese sentido, el plazo deberá iniciarse el 1 de febrero de 2012, fecha de la notificación con la Resolución de la segunda solicitud, y hasta la fecha de interposición de la presente acción, 8 de agosto de similar año, transcurrieron seis meses y siete días; excediendo el plazo otorgado por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional. Extremos que determinan la improcedencia in limine de la acción tutelar”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunalde garantías
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Cómputo de los seis meses de inmediatez en acción de amparo constitucional corre a partir de la notificación por cédula en Secretaría de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia
- III.2. La interposición de recursos notoriamente inidóneos no interrumpe o suspende el cómputo de seis meses de inmediatez
- III.3.
- recurso de reposición
- las providencias y los autos interlocutorios