SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2013
Fecha: 06-Mar-2013
las providencias y los autos interlocutorios
Al respecto, cabe referir que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 215 del CPC, el “recurso de reposición procederá contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto” (las negrillas son agregadas).
De lo desarrollado líneas precedentes, se evidencia que el aludido recurso de reposición fue interpuesto en contra de un Auto Supremo, mismo que no constituye una providencia o un auto interlocutorio, sino que tiene una naturaleza jurídica distinta, esta resolución definitiva no admite recurso ordinario ulterior, por lo que no es un recurso idóneo de impugnación que posibilite la modificación en el fondo de lo resuelto y que deba agotarse para el cumplimiento del principio de subsidiariedad que informa a la acción de amparo constitucional.
En ese entendido y conforme lo glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cómputo del plazo de la inmediatez en la acción de amparo constitucional no se interrumpe cuando se utiliza medios de impugnación que no son idóneos ni efectivos; en consecuencia, el cómputo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional debe correr desde la notificación con la última Resolución idónea.
En el caso que nos ocupa, el 21 de diciembre de 2011, la representante del SIN fue notificada con el Auto Supremo 251/2011 de 24 de noviembre, que rechazó la demanda planteada por extemporánea y el accionante interpuso la presente acción recién el 12 de octubre de 2012, es decir, dejó transcurrir más de diez meses, lo cual no condice con lo previsto en el art. 129.II de la CPE y el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala el plazo para la interposición de la acción: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”, ni con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, excediendo abundantemente el término de los seis meses previstos como máximo, ya que la justicia constitucional no puede quedar de forma indefinida a merced de la voluntad o no del justiciable que busca la tutela de algún derecho alegado de lesionado, así se tiene que la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, reiterada por la SC 0521/2010-R de 5 de julio, señaló que la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en: “...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunalde garantías
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Cómputo de los seis meses de inmediatez en acción de amparo constitucional corre a partir de la notificación por cédula en Secretaría de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia
- III.2. La interposición de recursos notoriamente inidóneos no interrumpe o suspende el cómputo de seis meses de inmediatez
- III.3.
- recurso de reposición
- las providencias y los autos interlocutorios