SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2013

Fecha: 08-Mar-2013

a)

Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, mediante informe presentado el 29 de noviembre de 2012, cursante de fs. 10 a 11, refirió lo siguiente: a) Ante su juzgado, a horas 10:30 del 28 de noviembre de 2012, se tenía programada audiencia de aplicación de medidas cautelares de Carmela Alanoca Quispe; b) Minutos previos a la instalación de la referida audiencia ocurrió un altercado en las puertas de su despacho, por lo que previo a instalar la referida audiencia su persona pidió informe de lo sucedido al Secretario de su despacho, que una vez escuchado se procedió a oír también a los sujetos procesales, determinando su autoridad la sanción solamente para el ahora accionante; c) Los Jueces tienen la facultad de poner orden y restablecer el mismo a través de sanciones disciplinarias a las partes que no adecuen su accionar al normal desarrollo de las audiencias y que estas facultades no solamente rigen una vez instalado el acto sino antes y después del mismo cuando se encuentren en despacho judicial y lo acontencido se dio en la puerta de su despacho; y, d) Una vez dispuesta tal determinación, el accionante interpuso recurso de apelación contra la referida resolución, por lo que se dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, de lo que extrae que la resolución objeto de la presente acción de libertad, se encuentra pendiente de revisión y de acuerdo al principio de subsidiariedad, mientras no se agoten los medios de impugnación en la jurisdicción ordinaria, no procede la competencia de la jurisdicción constitucional.

De ahí que por su naturaleza inmediata y sumarísima, no sería posible exigir que el Juez instale un juicio, latu sensu, en miras a determinar la imposición de una medida disciplinaria, sin embargo de ello deberán cumplirse mínimamente dos requisitos indispensables: a) Instalación de audiencia de consideración y Resolución inmediata.- antes de proseguir con los actos procesales principales deberá suspenderlos y en la vía incidental determinar la aplicación de medidas disciplinarias, para ello deberá considerar, que éstas tiene como fin mantener el orden y el decoro en la Audiencia y los actos conexos, por ende en la consideración de medida disciplinaria deberá permitir que quienes serán sometidos a la medida disciplinaria presenten alegatos y pruebas (espontáneamente) en miras a que el Juzgador respaldado de la fuerza pública asuma una decisión que deberá considerar tres elementos: 1) La necesidad de aplicar la medida disciplinaria para garantizar los dos elementos antes mencionados; 2) El fin de la medida deberá ser idóneo para asegurar la continuidad del proceso principal; y, 3) La medida disciplinaria deberá ser proporcional a la situación que la genera; y, b) La Resolución debidamente motivada y fundamentada deberá producirse inmediatamente en audiencia haciendo una valoración de todos los elementos de prueba espontáneamente presentados por ende deberá aplicarse la regla de la sana crítica en la determinación a asumirse, esto quiere decir que el Juez deberá escuchar a las partes intervinientes sometidas a consideración de medida disciplinaria y sobre esa base emitir una Resolución debidamente motivada, que exprese claramente los motivos por los cuales se han de tomar las medidas disciplinarias en el caso concreto, cumpliendo necesariamente con la regla de individualización de los sometidos a medida disciplinaria y cumpliendo con el estándar del derecho a una resolución judicial motivada.

En relación a las medidas que pueden ser asumidas por el juzgador, éstas no han sido objetivamente determinadas, ésta situación genera un vacío normativo que debería ser llenado por el Legislador, empero ante la carencia relatada, el vacío debe ser llenado por el Juzgador sobre la base de ponderaciones que garanticen su poder ordenador, sin restringir absurdamente los derechos fundamentales de quienes participan en las audiencias, en ese marco, si bien el Legislador tiene el mandato de llenar el vacío normativo referido, pues no puede dejarse bajo ningún caso en vacío normativo las medidas disciplinarias que pueda adoptar una autoridad pública, pues podría incurrir en excesos y arbitrariedades. No obstante tampoco puede desconocerse la facultad disciplinaria que debe ejercer, pues lo contrario podría poner en riesgo al Sistema Judicial en su integridad.

Sin embargo de ello, corresponde pronunciarse por su importancia y por lo que se resolverá en la especie, sobre la privación del derecho a la libertad mediante el arresto como emergencia del poder disciplinario, al respecto, la SC 0360/2006-R de 12 de abril, señaló: “A ese efecto, corresponde señalar que la norma contenida en el art. 338 del CPP dispone que el juez o presidente del tribunal dentro de un proceso penal, es quien dirigirá la audiencia y ordenará los actos necesarios para su desarrollo, garantizando el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa. El último párrafo de esta norma establece que el Tribunal en pleno resolverá cuando una decisión del presidente sea impugnada.

Las normas citadas permiten concluir que en resguardo del normal desarrollo del debate, la realización de las audiencias y la continuidad del juicio, el juzgador se encuentra facultado a adoptar las providencias necesarias para mantener el orden en las audiencias de juicio y el respeto debido a su autoridad y de los demás sujetos procesales, cuidando que las actuaciones del debate se desarrollen con absoluta normalidad, en cuyo caso, puede observar el comportamiento de las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso -entre ellos los fiscales-, realizando las advertencias correspondientes sobre las actitudes irrespetuosas o actos de desaprobación o censura en los que podrían incurrir, pudiendo aplicar en caso de ser necesario las medidas disciplinarias que consideren convenientes y para tal efecto requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones y, en su caso, suspender el debate cuando no sea posible reestablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación.