SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2013
Fecha: 08-Mar-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso concreto se denuncia la vulneración del derecho a la libertad de del representado por la accionante, toda vez que se denuncia que antes de ingresar a la audiencia de medida cautelar, en calidad de abogado patrocinante, su defendida y su persona fueron agredidos físicamente por el abogado de la otra parte y en virtud a ello el Juez demandado sostiene que dispuso su arresto por cinco horas. En ese marco se denuncia que la autoridad judicial no tenía ninguna facultad para hacerlo.
Como se mencionó en el Fundamento Jurídico anterior, el Juez sí tiene la facultad disciplinaria sin embargo, éste debe cumplir esta labor sujetado a ciertos parámetros en miras a construir un equilibrio entre su poder ordenador disciplinario y la vigencia de los derechos y garantías que rigen todo actuado procesal en el Estado democrático constitucional en el que vivimos.
En la especie se tiene que el Juez obró de buena manera al considerar previamente a la audiencia de medidas cautelares la aplicación de una medida disciplinaria por lo ocurrido antes de ingresar a la audiencia, también es cierto que éste utilizó un mecanismo probatorio razonable pues procedió a un careo para arribar a la convicción de lo sucedido; sin embargo, en el momento de imponer la determinación disciplinaria dictó una Resolución que expresaba lo siguiente: “…Siendo que antes de ingresar al presente despacho se haya producido lesiones al apoderado de la parte civil, no estamos en condiciones de desarrollar la audiencia, ante esta situación y de conformidad a lo establecido en lo anteriormente mencionado se dispone: el arresto de la persona que realizó las agresiones y será por el lapso de cinco horas…”. A emergencia de la cual el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, emitió el mandamiento de arresto donde señaló claramente que Germán Rómulo Cardona Álvarez, deberá cumplir el arresto el 28 de noviembre de 2012 de horas 11:00 a 16:00, cumplido este horario deberá ser puesto en inmediata libertad.
De la glosada parte resolutiva se tiene que ésta carece de una debida individualización de los hechos denunciados, tampoco se procedió a realizar una debida argumentación de las razones que hacía procedente la medida disciplinaria de arresto para el representado por la accionante, en ese marco se tiene que si bien el procedimiento de imposición de la medida fue el correcto, el razonamiento judicial no estuvo acompañado de los elementos necesarios de justificación que demuestren la necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida aplicada. Por ende el arresto resultó arbitrario y sobre este aspecto corresponde conceder la tutela solicitada, por la vía de la acción de libertad innovativa, considerado que la acción de libertad se presentó el 28 de noviembre de 2012, el mismo día de su arresto, ingresando la misma al sistema IANUS a horas 16:26 y al Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal a horas 18:55; posterior al cumplimiento de las cinco horas de arresto, es decir, cuando el representado por el accionante ya se encontraba en libertad.
En torno a la supuesta indebida persecución por el Fiscal de Materia se tiene que éste actuó en función de la denuncia penal en contra del representado de la accionante, y no por la disposición del Juez de emitir el mandamiento de arresto que fue la causa de la privación de libertad objeto de la acción de libertad, por ende no corresponde ingresar a hacer consideraciones de fondo sobre la actuación de esta autoridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.Acción de libertad innovativa
- la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por
- III.2. Potestad disciplinaria del Juez en audiencia
- 2)
- lo que implica que no resulta ilegal ni arbitrario que el juzgador adopte como medida disciplinaria el arresto, por cuanto, se encuentra facultado para emitir esta clase de mandamientos, en función de lo dispuesto por el art. 129 inc. 5) del CPP
- salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR