SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2013
Fecha: 08-Mar-2013
denegó
El Juez Cuarto de Sentencia Penal de Santa Cruz, por Resolución 26/2012 de 29 de noviembre, cursante de fs. 23 vta. a 25 vta., en su calidad de Juez de garantías, denegó la tutela solicitada, sin costas, ni responsabilidad civil por ser excusable, todo lo señalado en base a los siguientes fundamentos: i) Al recibir el informe del jefe de seguridad del palacio de justicia, el Fiscal se apersonó ante dependencias del Hospital de COSSMIL, llegando a entrevistarse con el Director del Hospital, quien le informó el estado de salud de Germán Rómulo Cardona Álvarez, verificando además que se encontraba con custodios policiales, quienes estaban cumpliendo la orden de arresto pronunciada por el Juez Jiménez, constatando además que una vez que fueran cumplidas las horas del arresto procedieron a retirarse del lugar; ii) El accionante por su representado durante su primera intervención señaló que su defendido actualmente se encontraba con custodios policiales, hecho que fue rectificado después de la intervención del Fiscal de Materia, afirmando que al promediar las 18:00 aproximadamente, los efectivos policiales se habrían retirado; iii) Se constató que luego de haber transcurrido las cinco horas de arresto impuestas por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, el representado del accionante pese a estar hospitalizado, actualmente no se encuentra con ninguna imposición de privación de libertad; y, iv) La SC 0004/2010-R de 28 de junio, refiere: “La acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que 'se restituya su derecho a la libertad', ya no tendría sentido si está en libertad”, afirmando además que “cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado”, en ese contexto, sostiene que al estar comprobado que el accionante se encontraba plenamente en libertad y que los custodios policiales se hubieran retirado del hospital de COSSMIL, una vez que fuera cumplida la orden de cinco horas de arresto, de acuerdo a la línea jurisprudencial referida no corresponde ingresar al análisis de fondo de la presente acción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.Acción de libertad innovativa
- la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por
- III.2. Potestad disciplinaria del Juez en audiencia
- 2)
- lo que implica que no resulta ilegal ni arbitrario que el juzgador adopte como medida disciplinaria el arresto, por cuanto, se encuentra facultado para emitir esta clase de mandamientos, en función de lo dispuesto por el art. 129 inc. 5) del CPP
- salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR