SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2013
Fecha: 08-Mar-2013
III.2. Potestad disciplinaria del Juez en audiencia
Para analizar las denuncias planteadas por el accionante como violatorias de sus derechos fundamentales, es necesario referirse a la potestad disciplinaria que pueden ejercer los jueces en el desarrollo de las audiencias, para ello es preciso comenzar por señalar que ésta es una potestad histórica que los jueces han ejercido en miras a mantener el orden y el decoro en el desarrollo de los actos del proceso; el Sistema Judicial para mantener su imparcialidad e independencia, tiene que permitir que el Juez en el ejercicio de sus funciones encamine el procedimiento manteniendo siempre el respeto por su autoridad y la de todo el Sistema Judicial, pues los jueces en el ejercicio de su función cumplen el altísimo rol de impartir justicia por delegación del titular de la soberanía popular.
En Derecho comparado el rol de ejercer la potestad disciplinaria recibe distintas denominaciones, así en el Derecho Anglosajón se denomina contempt of court, representa el poder que tiene el juez para imponer sanciones por actos que constituyen disturbios al desarrollo normal del proceso judicial. En la tradición de este instituto existe el directo (in facie curiae), cuando se da en la audiencia y el Juez evidencia lo sucedido o el indirecto, cuando antes o después del acto procesal se dan actos de disturbio sin que hayan sido evidenciados por el Juez que conoce la causa.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió un informe de 6 de agosto de 2009 en el caso 11.732 de Horacio Anibal Schillizzi Moreno, que de manera indicativa también puede contribuir al debate respecto a la problemática planteada. En el mismo la Comisión recordó que: “52. Como lo ha explicado la Corte, los artículos 25, 8, y 1(1) se refuerzan mutuamente: El artículo 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y para obtener una reparación por el daño sufrido… el artículo 25 'constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención. Dicho artículo guarda relación directa con el artículo 8.1 de la Convención Americana que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos de cualquier naturaleza'.
53. La norma rectora de la garantía establecida en el artículo 8 (1) de la Convención destaca la aplicabilidad a cualquier proceso que afecte derechos y obligaciones de las personas. En ese sentido, la Corte ha destacado los alcances del artículo 8 de la Convención: Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula 'Garantías Judiciales', su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, 'sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden 'civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter'. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes…
55. En el presente caso se advierte que el Estado ha alegado que la sanción impuesta al abogado Schillizzi Moreno no habilitaba la aplicación de las normas del derecho penal, ya que no se estaba ante un delito sino ante una contravención. Independientemente de la naturaleza de la sanción, según lo establecido tanto por la Comisión como por la Corte, era obligación del Estado proporcionar al señor Schillizzi la garantía de un debido proceso, sobre todo, tratándose de una sanción que implicaba la privación de su libertad.
57. Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que: El respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal, lo cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en una situación de poder, en razón de su carácter oficial, respecto de las demás personas. Es, así, ilícita, toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. Esto es aún más importante cuando el Estado ejerce su poder sancionatorio, pues éste no sólo presupone la actuación de las autoridades con un total apego al orden jurídico, sino implica además la concesión de las garantías mínimas del debido proceso a todas las personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción, bajo las exigencias establecidas en la Convención.
58. Cabe destacar que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha establecido que los Estados tienen la obligación de diseñar y consagrar normativamente recursos efectivos para la cabal protección de los derechos humanos, pero también la de asegurar la debida aplicación de dichos recursos por parte de sus autoridades judiciales. La Corte ha destacado en numerosas oportunidades que 'los recursos deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal'. Los deberes correspondientes del Estado no se cumplen con la existencia formal de mecanismos legales, sino por su eficacia en la práctica. Es por esto que la protección ofrecida por el Estado debe ser: 'realmente idónea para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla'.
59. En el presente caso, consta que contra la resolución de la Sala 'F' que le impusiera la sanción de tres días de arresto, el señor Schillizzi Moreno interpuso -ante la misma Sala- el recurso de revocatoria o reconsideración contemplado por el decreto ley 1285/58, calificando la privación de libertad decretada en su contra como arbitraria y alegando la falta de un debido proceso legal; por ello, solicitó se revocara el fallo emitido el 17 de agosto de 1995.
60. Al respecto, el artículo 19 del decreto ley 1285/58, modificado por la ley 24.289, de abril de 1993, estipula que: Las sanciones disciplinarias aplicadas por la Corte Suprema de Justicia, por la Cámara Nacional de Casación Penal, por las cámaras nacionales de apelaciones y por los tribunales orales, sólo serán susceptibles de recursos de reconsideración.
61. La Comisión advierte que el señor Schillizzi interpuso el recurso de reconsideración, único recurso que el decreto ley 1285/58 le permitía interponer en contra de sanciones disciplinarias, por lo que la Comisión concluye que dicho recurso de revocatoria o reconsideración era, prima facie, el recurso idóneo que el señor Schillizzi debía agotar. No obstante, la Comisión observa que tanto el señor Schillizzi como el Colegio Público de Abogados interpusieron otros recursos extraordinarios, impugnando la sanción de arresto, con lo que se puede afirmar que el Estado tenía pleno conocimiento de la sanción impuesta y del reclamo respecto de la falta de proceso para su imposición”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.Acción de libertad innovativa
- la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por
- III.2. Potestad disciplinaria del Juez en audiencia
- 2)
- lo que implica que no resulta ilegal ni arbitrario que el juzgador adopte como medida disciplinaria el arresto, por cuanto, se encuentra facultado para emitir esta clase de mandamientos, en función de lo dispuesto por el art. 129 inc. 5) del CPP
- salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR