SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2013

Fecha: 08-Mar-2013

1)

Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 19 y vta., manifestaron que: 1) Conocieron de la apelación incidental contra el Auto de 20 de septiembre de 2012, pronunciado por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nelson Rojas Pérez contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de extorsión y secuestro, en el que emitieron el Auto de Vista de 18 de octubre de igual año, debidamente motivado y fundamentado, de manera congruente al asunto planteado; 2) En el referido Auto señalaron que el Tribunal a quo, efectúo un análisis secuencial de todos y cada uno de los actos procesales llevados a cabo en relación a la situación jurídica del imputado, partiendo del Auto de 1 de noviembre de 2008, por el que se dispuso su detención preventiva, hasta determinar fundadamente que al presente persistían los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, con relación a los riesgos procesales establecidos en los numerales 5, 6 y 7 del 234 del citado Código, en coherencia con lo fundamentado en la Resolución de aplicación de medidas cautelares y el numeral 6 del mencionado artículo como aspecto o riesgo procesal sobreviniente que ha sido establecido en un fallo que adquirió firmeza porque no fue objeto de recurso de apelación por el imputado, consecuentemente, no existió vulneración alguna, más aún considerando que en la solicitud de cesación de la detención preventiva, éste presentó únicamente Sentencias Constitucionales, que no constituyen elementos para desvirtuar los riesgos procesales; y, 3) Establecieron además, que el Tribunal a quo, adecuó la norma contenida en el art. 234.7 del CPP, al actual numeral 11 del mismo cuerpo legal, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, que aún no estaba vigente en el momento que se impuso la detención preventiva, pero que de ninguna manera agravó la situación jurídica del imputado y no iba en perjuicio del mismo, toda vez que constituye una subsunción del texto legal al artículo en vigencia, que en ambos casos contenía el mismo, por lo que actuaron en estricto apego a lo establecido por el art. 398 del citado Código, que establece que “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, por los aspectos mencionados y al no existir vulneración al derecho a la libertad personal ni a la vida del accionante, solicitan se deniegue la tutela solicitada.

Por su parte, los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, en audiencia se ratificaron en todos los actuados que cursan en el expediente, aclarando que en la última resolución hicieron una adecuación de los motivos que dieron lugar a la detención preventiva considerando las modificaciones que se realizaron al actual Código de Procedimiento Penal y que de ninguna forma crearon nuevos riesgos contra el ahora accionante.

En uso de la réplica, una de las autoridades demandadas, aclaró que entre los fundamentos de las medidas cautelares, estas pueden ser modificables e incluso aplicables de oficio, facultad que le otorga la ley, por lo que ese Tribunal realizó un análisis incluso más allá de la norma, adecuando sus actuaciones al ordenamiento jurídico vigente, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.