SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2013

Fecha: 08-Mar-2013

a)

El accionante mediante su abogada ratificó in extenso, los términos de su demanda, ampliando la misma señaló que: a) La detención preventiva de su defendido fue dispuesta mediante Auto de 1 de noviembre de 2008, por la concurrencia de los presupuestos establecidos en los arts. 234.1, 2 y 7; 235.1, 2 y 4 del CPP, antes de las modificaciones al Código de Procedimiento Penal, a pesar de ello, en las diferentes audiencias realizadas demostró que contaba con los elementos arraigadores de familia, trabajo y domicilio, motivos por los que en la audiencia de 7 de junio de 2011, se determinó la persistencia del art. 234.6 del citado Código; toda vez, que existía una sentencia condenatoria en su contra, señalando que debía presentar documentación que desvirtúe ese aspecto; b) Solicitó nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, presentando un certificado expedido por el Juzgado en el cual se dictó la referida Resolución, acreditando que ésta no se encontraba ejecutoriada, pese a ello, los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal -ahora codemandados- rechazaron su solicitud, argumentado que la misma no era suficiente para acreditar ese aspecto, vulnerando de este modo lo establecido en la “SC 690/2007” (sic), fallo que al haber sido apelado fue anulada por la Sala Penal Segunda, debido a que no estaba debidamente fundamentada; y, c) En virtud a lo cual, en una nueva audiencia, los codemandados, señalaron que no sólo se negó la cesación solicitada, únicamente por la concurrencia del art. 234.6 del CPP, sino también por la del numeral 1 del mismo artículo, sin tomar en cuenta que dicho numeral ya fue desvirtuado, agravando su situación; en tal antecedente apeló dicha disposición que fue resuelta por la citada Sala, que por segunda vez revocando la misma, a cuyo efecto se llevó a cabo otra audiencia en la cual el Tribunal a quo, de manera incoherente rechazó nuevamente su solicitud de cesación por concurrir los peligros procesales previstos en el art. 234.5, 6 y 7, resolución que fue confirmada por la Sala Penal Segunda; finalmente agrega que son éstos los antecedentes por los que se evidencia la vulneración de su derecho a la libertad, por lo que solicita se conceda la tutela, disponiendo su libertad.

De antecedentes que cursan en obrados, se establece que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de secuestro y extorsión; el imputado solicitó en ocho oportunidades la cesación a su detención preventiva, mismas que fueron desestimadas en forma reiterativa tal cual consta de las actas cursantes de fs. 20 a 41, correspondiendo sin embargo sólo analizar la resolución correspondiente a la última solicitud por ser este el acto directamente denunciado como lesivo en la presente acción de libertad. En este entendido del acta de audiencia de cesación de detención preventiva de 20 de septiembre de 2012, cursante de fs. 42 a 46, se evidencia que luego de una relación circunstanciada de las sucesivas solicitudes de cesación a la detención preventiva efectuadas por el imputado, ésta última también fue rechazada por las autoridades codemandadas, en base a los siguientes fundamentos: a) Que el imputado no cumplió con la carga procesal de acreditar nuevos elementos de convicción que posibiliten sostener que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva, por cuanto en este acto el citado imputado presentó como elementos de juicio una fotocopia del acta de cesación de la detención preventiva de 13 de enero de 2012 y fotocopias de Sentencias Constitucionales, las que no constituyen nuevos elementos de convicción en los términos que exige el art. 239.1 del CPP; y b) Que en el presente caso persiste el riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234.6 del citado Código, al haberse establecido la existencia de una sentencia condenatoria pronunciada contra el imputado en otro proceso penal; razonamiento que no implica la vulneración del principio de inocencia, por cuanto las medidas cautelares de carácter personal responden al principio de necesidad. Resolución que una vez apelada, los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista de 18 de octubre de 2012, confirmaron en todas sus partes con similares fundamentos.

Ahora bien, de los antecedentes antes descritos, relacionados con los fundamentos de la presente acción tutelar, en principio se establece que el accionante denuncia como acto lesivo a su libertad de locomoción el hecho de que los demandados no hubieren valorado o ponderado dentro los alcances del art. 239.1 del CPP, los nuevos elementos que presentó en su octava solicitud de cesación a su detención preventiva. Al respecto conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó que es potestad privativa de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, realizar la ponderación de los elementos de convicción que tiendan a modificar una medida cautelar, en observancia de los principios de legalidad e inmediación; siendo una obligación del imputado producir estos elementos a efecto de cambiar su situación jurídica; en tal antecedente, no corresponde a la jurisdicción constitucional cuestionar esta labor ya que implicaría desconocer las facultades que el legislador otorgó a los jueces en materia penal a efecto de aplicar medidas cautelares; en consecuencia la acción de libertad, no puede ser utilizada por las partes intervinientes en un proceso judicial como una vía para reclamar que la jurisdicción constitucional examine si la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional en cuanto a que si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues, la jurisdicción constitucional, únicamente examinará una decisión judicial, cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales; lo que permite en definitiva concluir que las autoridades judiciales ahora demandadas al emitir las Resoluciones impugnadas, únicamente se rigieron a lo establecido en la normativa procesal penal, Fundamento Jurídico III del presente fallo.