SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2013

Fecha: 08-Mar-2013

denegando

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 29 de noviembre de 2012, cursante de fs. 48 a 53, denegando la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) Correspondía al ahora accionante acompañar ante la autoridad jurisdiccional ordinaria elementos de convicción objetivos y argumentos legales sólidos que acrediten que ya no concurrían los motivos que sustentaron su detención preventiva, no siendo evidente que las autoridades demandadas, impusieron subjetivamente los riesgos procesales de fuga, toda vez que éstos, se mantuvieron subsistentes al no haber sido enervados por el imputado; además, se pronunció Sentencia condenatoria de diez años en su contra, por Resolución de 8 de abril de 2011, por lo que determinó como causal sobreviniente, el riesgo de fuga previsto en el art. 234.6 del CPP, la cual inicialmente fue apelada y desistida en la audiencia de 7 de junio del referido año, recurso que al ser aceptado por el Tribunal ad quem, quedó consolidada la causal referida, aspecto que no corresponde ser reclamado por el accionante, por cuanto la “SC 012/2006”, establece que “…el juez está obligado por imperativo legal a considerar y aplicar el parámetro objetivo de medición sobre el riesgo de fuga…”, decisión que no resulta arbitraria y menos vulnera el derecho a la libertad del accionante; ii) En cuanto a la inobservancia del principio de retroactividad de la norma por las autoridades demandadas, observada por el accionante, que en la Resolución de 20 de septiembre de 2012, ratificada por Auto de Vista, establecieron que la detención preventiva del accionante, fundada en la concurrencia del riesgo de fuga establecido en el art. 234.7 del CPP, se subsumía en el actual numeral 11 del citado artículo en función a la modificación establecida por el art. 1 de la Ley 007, cuyo texto es similar a éste, se tiene que la reforma del numeral referido no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, menos del derecho a la libertad; y, iii) Si bien el accionante agotó las vías de impugnación, la resolución que aplique una medida cautelar o la modifique no causa estado y su carácter provisional, temporal, instrumental se encuentra inserto en el art. 250 del CPP, que determina que el “Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio”, se tiene que la vía constitucional no es un medio idóneo de revisión de las resoluciones de jueces ordinarios cuando objetivamente no se acredita que se hubiese vulnerado el derecho a la vida, a la libertad, defensa del accionante o que estuviese indebida o ilegalmente detenido o procesado, por cuanto existía una acusación en su contra atribuyéndose la presunta comisión de ilícitos tipificados en el Código Penal, habiendo sido dictada Sentencia condenatoria en su contra y que actualmente había sido impugnada por éste, por lo que en aplicación de la medida cautelar personal de detención preventiva no resulta arbitraria sino responde a resoluciones que cumplen con la normativa penal vigente, por lo que al no haberse probado objetivamente que el accionante estuviese privado de libertad sino por una resolución jurisdiccional que en su emisión y resolución de impugnación no ha vulnerado derecho constitucional alguno de este corresponde denegar la tutela solicitada.