SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2013
Fecha: 08-Mar-2013
III.2. Sobre la ponderación de los elementos para la procedencia, rechazo o modificación de una medida cautelar
En el contexto procesal penal, las medidas cautelares que son impuestas por el órgano jurisdiccional según las circunstancias fácticas, son las de carácter personal y las de carácter real entre las que se encuentra la detención preventiva cuando concurrieran en forma alternativa los riesgos de fuga u obstaculización en los parámetros establecidos por los arts. 234 y 235 del CPP, modificados por la Ley 007; resolución jurisdiccional que por su naturaleza no es definitiva; más al contrario es susceptible de modificación y en su caso de revocatoria, de ahí que la ponderación o valoración de los elementos que determinen esta medida es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional puso de manifiesto este razonamiento en la SCP 0281/2012 de 4 de junio que en la parte pertinente preciso lo siguiente: “…la función de ponderación de los suficientes elementos de convicción para la aplicación, rechazo o modificación de una medida cautelar, compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria en observancia de los principios de legalidad e inmediación. En el caso concreto, no corresponde a este Tribunal, inmiscuirse en una labor que es propia del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación; lo contrario, implicaría desconocer la función que el legislador asignó a los jueces y tribunales ordinarios para la aplicación de las medidas cautelares.
De otra parte, compete a la accionante demostrar a través de suficientes elementos, que generen convicción en el Juez demandado, que ya no concurren las circunstancias que dieron lugar a la imposición de su detención preventiva; quien a su vez, sopesará los mismos y decidirá sobre la modificación de su situación jurídica con la aplicación de otra medida cautelar o en su caso con su libertad irrestricta; empero, reiterando, esa labor de ponderación compete sólo a esa autoridad y no así a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de libertad. Lo que no sucedió en el caso en análisis, dado que Lourdes Soria Guzmán de Vilte, no desvirtuó los peligros procesales que motivaron la aplicación de la detención preventiva, limitándose a demostrar su aparente delicado estado de salud, el cual fue efectiva y oportunamente atendido dentro y fuera del centro penitenciario; denotando una pertinente y efectiva atención por el Juez demandado y resguardo de sus derechos a la salud y a la vida”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre la ponderación de los elementos para la procedencia, rechazo o modificación de una medida cautelar
- o haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR