SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2013

Fecha: 08-Mar-2013

a)

Juan Carlos Candia Saavedra, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a través de informe escrito cursante de fs. 20 a 23, expresó: a) En el caso se aplicó la Constitución Política del Estado y las “leyes del procedimiento penal”; se hizo una interpretación y análisis del art. 239 del CPP, en el que se dispone que la detención preventiva cesará “cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”, lo cual significa que, el imputado debió desvirtuar con prueba idónea y suficiente que los motivos que fundaron su detención preventiva ya no existirían; es decir, que ya no habrían los elementos de convicción del art. 233.1 del CPP, situación que no ocurrió; es decir, “la flagrancia persiste” (sic), y para tomar una decisión final se desarrollaron los parámetros de análisis concordante con el art. 393 TER.4 del mismo cuerpo legal; b) El art. 239.1 del Código citado, prevé que, el imputado tenga la posibilidad de pedir la cesación a la detención preventiva, pero para que, sea legalmente válida, debe estar acompañada de la prueba pertinente e idónea, en ese sentido, se hizo notar en la Resolución motivo de la presente acción; que evidentemente había mejorado su situación jurídica del ahora accionante, desvirtuándose en parte los riesgos procesales, como ser que tiene familia, trabajo, residencia legal y permanente, pero no ha desvirtuado la flagrancia del delito preceptuado en el art. 233.1 del Código precitado; c) En el caso, conforme se expresó en las Resoluciones de 18 de enero, 12 de junio y 18 de octubre, todas de 2012, se mantienen en el presupuesto del art. 393 TER.4, al no haberse desvirtuado el numeral 1 del art. 233, ambos del Código adjetivo penal; y la medida cautelar inicial que determinó la detención preventiva, fue en virtud a esta normativa, al establecer la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el accionante, es con probabilidad autor del hecho inculpado, siendo suficiente acreditar este extremo para disponer la detención preventiva de acuerdo a los arts. 233.1 y 393 TER.4 del CPP, en tanto no se demuestre o determine lo contrario, de acuerdo a lo establecido en el art. 239.1 de ese Código; y, d) La Resolución dictada se basa en el procedimiento establecido para los delitos flagrantes por haber concurrido el presupuesto del numeral 4 del art. 393, concordante con el art 233.1, ambos del mismo Código procedimental penal, que hasta “la fecha” no se ha desvirtuado; es decir, no se ha demostrado que el indicio que se le encontró con los diez sobres de cocaína no era de él o que pertenecía a otra persona, por lo cual sigue latente, el grado de participación e indicios en contra del imputado, así como la flagrancia en que fue aprehendido Walter Mercado Pedraza, aspectos que no han sido desvirtuados.

Ramón Camargo Pedriel, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni y Federico Durán Reiss, Juez Primero de Sentencia Penal, en suplencia legal de su similar Segundo del mismo Departamento, a pesar de su legal notificación no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito.