SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2013

Fecha: 08-Mar-2013

denegó

El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 41/2012 de 30 de noviembre, cursante de fs. 24 a 26, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: 1) La “SC 1036/2002-R de 29 de agosto”, refiere que, la política criminal de un Estado, está articulada en las normas penal, procesal penal y de ejecución con dos tendencias en la aplicación concreta de la Ley penal sustantiva y adjetiva, la primera busca lograr la mayor eficacia en la aplicación de la norma penal, identificada con el sistema inquisitivo, la segunda quiere dotar al proceso penal de un sistema de garantías en resguardo de los derechos individuales impidiendo el uso arbitrario y desmedido de la coerción penal, esta identifica al proceso acusatorio, al cual se adscribe nuestro Código de Procedimiento Penal; entre ambas corrientes se propugna el equilibrio de la eficacia y la salvaguardia de los derechos y garantías que se constituye en la síntesis que busca cumplir eficazmente la tareas de defensa social, sin renunciar al resguardo de los derechos y garantías del imputado, siendo imperativo referirse al art. 9 de la Ley Fundamental, que establece, “son fines esenciales del estado, además de los que establece la constitución y la ley, constituir una sociedad justa y armoniosa cimentada en la descolonización sin discriminación ni explotación con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales, garantizar el desarrollo, la seguridad y la protección de las naciones y comunidades, garantizar el cumplimiento de los principios, valores y derechos” (sic), de otro lado, el art. 125 de la Norma Suprema, es coherente con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referido a la acción de libertad, que tiene por objeto garantizar proteger o tutelar el derecho a la vida, la libertad de circulación de toda persona que crea que esta indebida o ilegalmente perseguida, detenida, presa o procesada; 2) El juez de garantías para precautelar los derechos debe visualizar varios aspectos, el tipo de ilícito perseguido, en el caso, el delito supuestamente perseguido está vinculado a la “Ley 1008”, siendo los hechos relacionados con sustancias controladas “un delito de lesa humanidad”, que ofenden, hieren y dañan a la humanidad en su conjunto; 3) El accionante se ha referido al art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley 007, el citado artículo refiere que “Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o torne conveniente que sea sustituida por otra medida”, siendo importante hacer un análisis aquí, del vocablo “o” que vendría hacer disyuntivo; así en la Resolución de 18 de enero de 2012, en la que se dispuso la detención preventiva por los arts. 233, 234.10 y 393 TER.4 del CPP, revisado el expediente y por la documentación analizada se habría llegado a la conclusión de que el acusado poseería domicilio, familia y trabajo, enervando el art. 234.1 del citado Código, pero en ninguno de ellos se refiere a los arts. 234.4 y 10 y 393 TER.4, ya citados; de otro lado el accionante invocó la última parte del art. 239.1, que dice “o torne conveniente que sean sustituida por otra medida”, desmenuzando en dos aspectos, uno ya referido en el punto anterior, y de la compulsa del memorial ya citado, la apelación y la presente acción de libertad no se refiere a ese otro aspecto; 4) En cuanto a lo que señala “…o tornen conveniente que sea sustituidas por otra medida” (sic), a criterio del Tribunal de garantías se debe hacer una ponderación del derecho a la presunción de la inocencia, con relación a la política criminal del Estado que subyace del art. 9 de la CPE, incursionado el accionante en más riesgos procesales, así también, al proceso inmediato por flagrancia; 5) El Tribunal de garantías consideró en su interpretación el art. 393 TER.4 del CPP, con relación al art. 233.1 del citado Código, al concurrir la existencia suficiente de indicios de que con probabilidad sea autor o participe del hecho, correspondiendo la detención preventiva; 6) Contrariamente, si estando detenido preventivamente el acusado padezca de alguna enfermedad o exista un certificado médico que indique que no puede estar en el lugar, entonces sí se aplicaría la letra muerta del art. 239.1 del CPP, porque se estaría violentando el art. 15 de la CPE, “el derecho a la vida”; 7) En el caso, el accionante al sostener que “se tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”, no fundamenta el porqué; por tanto, no se ha enervado el art. 239.1 del Código mencionado; 8) En cuanto a que el accionante se encontraría detenido diez meses, el procesamiento indebido no se tutela a través de la acción de libertad cuando hay dilación, sino a través de la acción de amparo constitucional; si ha habido una actitud omisiva, con relación al procedimiento inmediato por flagrancia su característica es especial, su tramitación es rápida, en el caso, el accionante tiene la vía para pedir al Juez que conoce la causa se tramite con la celeridad pertinente; 9) De obrados se desprende que el 12 de septiembre de 2012, ha sido radicada la causa por Federico Duran Reiss, Juez Primero de Sentencia Penal, en suplencia legal del Segundo; empero, al contrastar esa fecha con el dato de que el supuesto hecho data del 17 de enero del mismo año, se tienen ocho meses, ese tiempo no es compatible con lo establecido en el procedimiento inmediato para la flagrancia; en su caso, debió el accionante recurrir a la autoridad que estaba a cargo del control jurisdiccional, para que el proceso siga su curso según los plazos y agotado recién interponer la acción pertinente; 10) La SC “0224/2004-R”, en la parte pertinente sostiene que, es el juez cautelar quien debe compulsar si la parte imputada ha demostrado con suficiente prueba que los elementos de juicio que fundaron su detención ya no existen; que quiere decir, que si el fiscal no ha asistido a la audiencia, eso no implica que inmediatamente se conceda la cesación, es el juez cautelar el responsable de esa situación, y está obligado a compulsar otro aspecto; con relación a los arts. 233.1 y 393 TER.4 del CPP, concerniente al riesgo material en los procedimientos inmediatos por flagrancia, que refiere solicitar la detención preventiva del imputado cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el art. 233 del citado Código, para garantizar su presencia en el juicio; en consecuencia, el Tribunal de garantías considera que evidentemente los arts. 233.1 y 393 TER.4 de ese Código, hace referencia al riesgo material, y que, con la nueva concepción de la política criminal de lucha contra la delincuencia, el Estado ha hegemonizado esa situación, por ello se reformó el procedimiento penal; y, 11) Con relación al art. 72 de la Ley 027, el accionante ha solicitado, en caso de concederse la tutela, que se declare con costas; sin embargo, el señalado art. 72, ha quedado derogado por el Código Procesal Constitucional, desde la parte segunda respecto a los procedimientos constitucionales que acoge el referido artículo.