SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2013

Fecha: 08-Mar-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal que le sigue el Ministerio Público a Walter Mercado Pedraza, por el supuesto delito de suministro de sustancias controladas, la solicitud de cesación a la detención preventiva fue rechazada por el Juez Primero de Sentencia Penal en suplencia legal de su similar Segundo; mediante la Resolución de 18 de octubre de 2012, contra ese fallo planteó recurso de apelación ante la Sala Penal que emitió la Resolución 096/2012 de 14 de noviembre, declarando improcedente el fallo recurrido.

El ahora accionante señala que al no existir otro medio de impugnación en la vía ordinaria interpuso esta acción de libertad alegando que, el juzgador al dictar la Resolución de 18 del mes y año descrito, lo hizo sin motivación fáctica ni jurídica; e incluso el procedimiento inmediato para delitos flagrantes aplicado al caso ha perdido su naturaleza jurídica al no haber sido inmediato como lo establece la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 -Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal-, al estar más de diez meses detenido, siendo notoria la retardación de justicia, que violenta un sin número de derechos constitucionales del accionante; la norma que solicitó aplicar al caso es la prescrita en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y considerar; además que, ya no concurrían los motivos que fundaron su detención preventiva, al haber adjuntado al cuaderno procesal las certificaciones y documentos idóneos y suficientes, los mismos que no se consideraron; por otro lado, el Fiscal no se presentó a la audiencia, pese a estar legalmente notificado, al respecto la “SC 0224/2004-R de 16 de febrero”, que dispone que, “la inconcurrencia tanto de la víctima como la del Fiscal a la audiencia (…) implica que ambas partes renuncian a su derecho de objetar la cesación”, esta abdicación tácita del Fiscal de Materia, no fue tomada en cuenta por el Juez demandado al momento de dictar Resolución.

Asimismo, la Sala Penal constituida en el Tribunal de alzada, que conoció el recurso de apelación planteado por Walter Mercado Pedraza, no consideró la inasistencia del Fiscal a la audiencia descrita en la Resolución 096/2012 de 14 de noviembre, haciendo una interpretación errónea de la “SC 0224/2004-R”, al indicar que la misma “señala que la inconcurrencia del fiscal a la audiencia cautelar o cesación no es obstáculo para que se desarrolle la audiencia” (sic), estos argumentos no se sujetan a lo establecido por el Tribunal Constitucional, ya que establece en la SC 1276/2001-R de 5 de diciembre, que: “el debido proceso consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos los que se hallen en una situación similar”, lo que no ocurrió en el caso; puesto que, el citado Tribunal ad quem, en su Resolución sustentó el rechazo de su solicitud aduciendo que no se había desvirtuado la flagrancia en la que se le sorprendió al accionante, y que este hecho no es justificativo para estar detenido más de diez meses, guardando ese criterio relación con la presunción de culpabilidad que está prohibida por el art. 6 del CPP; además que, goza del derecho de presunción de inocencia, establecido en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).