SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2013
Fecha: 08-Mar-2013
implica que el juzgador, debe necesariamente efectuar una valoración integral de los presupuestos, circunstancias y actuaciones suscitadas en el caso concreto y en base a ello determinar si procede el cese de la detención preventiva y en su caso la aplicación de alguna medida sustitutiva.
…la normativa procesal ha establecido los tres presupuestos en los que procede la cesación de la detención preventiva, pero al mismo tiempo, en un equilibrio con los fines del proceso y su efectivización, es que se prevé también el cumplimiento de ciertas formalidades, cuales son la no persistencia de los riesgos procesales que motivaron la detención preventiva, y que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, ello implica que el juzgador, debe necesariamente efectuar una valoración integral de los presupuestos, circunstancias y actuaciones suscitadas en el caso concreto y en base a ello determinar si procede el cese de la detención preventiva y en su caso la aplicación de alguna medida sustitutiva.
De esa forma, se procura evitar que la detención preventiva se convierta en una pena anticipada, pero al mismo tiempo se dota a las autoridades jurisdiccionales de los mecanismos que permitan garantizar la presencia del imputado o condenado en el proceso, evaluando si procede la aplicación de medidas sustitutivas en el marco de la valoración integral de los presupuestos que motivaron la detención y en la actuación del imputado o condenado en el proceso y que la misma no hubiese sido evidentemente dilatoria, tendientes siempre estos dos últimos elementos a efectivizar el ejercicio del iuspuniendi del Estado y también a revalorizar a la víctima, procurando un equilibrio entre ésta y el procesado tanto del acceso a la justicia cuanto de la tutela judicial efectiva”.
En el presente caso, el accionante solicitó la cesación de la detención preventiva, invocando el art. 239.1 del CPP, y señalando que no se consideró la ausencia del representante del Ministerio Público, como renuncia al derecho de objetar la cesación; la jurisprudencia constitucional respecto a la normativa señalada, la SC 1174/2011-R de 29 de agosto, determinó que: “…el art. 239 inc.1 del CPP, para su procedencia, dispone:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.2. La cesación de la detención preventiva y sus requisitos
- es el imputado quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, han sido modificados o ya no existen
- implica que el juzgador, debe necesariamente efectuar una valoración integral de los presupuestos, circunstancias y actuaciones suscitadas en el caso concreto y en base a ello determinar si procede el cese de la detención preventiva y en su caso la aplicación de alguna medida sustitutiva.
- '1).Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida'.
- Cuando el juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra.
- Debiendo, en consecuencia el imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otras medidas'
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR