SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2013
Fecha: 08-Mar-2013
i)
De la relación efectuada por el accionante y las autoridades judiciales demandadas, se evidencia que se adjuntaron como pruebas un registro domiciliario, un certificado de trabajo y certificados de nacimientos, “enervando el art. 234.1” del Código Penal adjetivo, como se indica en la Resolución 41/2012, pero en su petitorio de cesación mencionó el art. 239.1 del CPP, que en su última parte señala “…o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”, y revisados los antecedentes no se encuentran los argumentos con los que fundamenta y respalda lo invocado; puesto que, no existe argumento alguno que sustente la razón por la cual el accionante pretende que se aplique sólo la última parte del citado art. 239.1; siendo necesario que, para resolver una solicitud de cesación a la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) Los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, ii) Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren esos motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra, conforme se ha desarrollado el Fundamento Jurídico III.2, por lo que se evidencia que el Juez a quo y el Tribunal de alzada, actuaron en el marco de las facultades previstas por el art. 239.1 del CPP; por cuanto, rechazaron la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, al no existir nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron la detención “o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”, efectuando para ello una valoración integral de los presupuestos que determinaron y motivaron la imposición de la citada medida cautelar.
En relación a “la inasistencia del representante del Ministerio Público a la audiencia” este hecho, no determina por sí solo el cese de la detención preventiva y en su caso, la imposición de medidas sustitutivas o la libertad; asimismo, como se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso, la carga de la prueba corresponde al imputado, ahora el accionante, quien debe demostrar la existencia de nuevos elementos de juicio que prueben que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otras medidas; así como, que los actos dilatorios no le son atribuibles, porque en base al principio de libertad probatoria es quien debe hacer uso de todos los medios legales para probar su interés jurídico con la finalidad de que cese su detención; y es la autoridad jurisdiccional, quien toma la decisión, en base a las pruebas presentadas y otorgándoles el valor correspondiente.
En consecuencia, por lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela en el presente caso, al no advertirse acto ilegal, ni omisión indebida por parte de las autoridades demandadas, quienes al contrario, enmarcaron sus actuaciones en cumplimiento de la finalidad del art. 239 del CPP, explicando además en forma motivada y fundamentada las razones por las que no procedía el cese de la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.2. La cesación de la detención preventiva y sus requisitos
- es el imputado quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, han sido modificados o ya no existen
- implica que el juzgador, debe necesariamente efectuar una valoración integral de los presupuestos, circunstancias y actuaciones suscitadas en el caso concreto y en base a ello determinar si procede el cese de la detención preventiva y en su caso la aplicación de alguna medida sustitutiva.
- '1).Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida'.
- Cuando el juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra.
- Debiendo, en consecuencia el imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otras medidas'
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR