SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2013
Fecha: 08-Mar-2013
1)
La parte demandada, a través de su abogado en audiencia manifestó lo siguiente: 1) El proceso disciplinario se inició tomando en cuenta una denuncia por parte de la Federación de Maestros de La Paz y el Informe MET/UT/C/ 017/2011 de 3 de junio, que fue remitido por la Unidad de Transparencia y elevado al Ministro de Educación, que vio por conveniente instaurar el proceso disciplinario al ahora accionante; 2) El Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de La Paz-2, inició el proceso haciendo hincapié que Jorge Eduardo Elías Cabezas reconoció en todo momento que no tenía diploma de bachiller; sin embargo, dentro de ese proceso existen informes que indican que el profesor tenía un diploma de bachiller que fue expedido por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) bajo el 000345 emitido en 1974, pero de acuerdo al Departamento de Asesoría Jurídica de la señalada casa de estudios, el accionante no figura como bachiller de esa casa superior de estudios; 3) El abogado de la parte demandante señala que para poder ingresar a la Normal, no hacía falta que el título de bachiller sea presentado, ya que de acuerdo al art. 105 del CEB, a falta del diploma, el certificado de normalista sirve para poder ingresar a estudios superiores; 4) El art. 9 del DS 04688, señalaba que son maestros interinos los que careciendo de una formación pedagógica regular, ingresan en el servicio de forma provisional por razón de emergencia y a falta de elementos debidamente capacitados; 5) Para la admisión de estos interinos en la docencia, se requiere imprescindiblemente de un examen de capacidad y los siguientes requisitos: diploma de bachiller para enseñar en el ciclo primario, siendo éste el requisito que el ahora accionante requería para enseñar en ese ciclo; 6) El Servicio Departamental de Educación (SEDUCA), ahora Dirección Departamental de Educación (DDE), pide condiciones mínimas, en el caso de los decentes egresados, como ser el título de bachiller y de la misma forma para la reincorporación de maestros; 7) Jorge Eduardo Elías Cabezas señala que habría sido destituido, extremo que es totalmente falso, ya que existió un proceso de institucionalización que fue de conocimiento nacional; de acuerdo a este trámite, hubieron muchos profesores que se postularon a cargos de directores de unidades educativas, producto de ese proceso, otra profesora ingresó en reemplazo del hoy del accionante; 8) Se debe hacer notar que Jorge Eduardo Elías Cabezas, fue destituido del cargo de director, pero sin embargo, de acuerdo al proceso de institucionalización y en base a la Circular 936/2012 emitido por el Viceministerio de Educación Regular, se instruyó la reubicación de los ex directores a otras unidades educativas como docentes, situación que fue informada en abril de 2012; y, 9) El accionan en base al instructivo señalado, debió presentarse ante la Dirección Distrital para ser reubicado como docente, situación que no aconteció por lo que en ningún momento se ha vulneraron ninguno de los derechos señalados en la presente acción tutelar.
El accionante por su representado señala la vulneración de sus derechos a la defensa, el debido proceso y el derecho a la impugnación, debido a que dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de La Paz-2, por una denuncia interpuesta por los Ejecutivos de la Federación de Maestros de La Paz, por la supuesta comisión de diversas infracciones; sin embargo, el Tribunal Disciplinario incurrió en los siguientes actos que vulneraron sus derechos: 1) Emitió Auto Inicial de Proceso Disciplinario 01/2011, en la que tipificó la denuncia por otras infracciones establecidas en los arts. 10 inc. m) y 11 inc. k) del DS 212414, mismos que no fueron objeto de la denuncia; 2) Emitió el Auto Final del Proceso Disciplinario TD/DDELP-2 01/2012, que lo sancionó con la destitución del cargo de Director por haber infringido otras infracciones establecidas en el art. 11 inc. l), del referido Decreto Supremo; y, 3) Estos extremos fueron impugnados mediante recurso de apelación sin ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación que confirmó la sanción interpuesta contra el hoy accionante. Corresponde en revisión verificar si los hechos denunciados ameritan la concesión de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2. El debido proceso y el principio de congruencia
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones
- i)
- iv)
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación
- por lo que no le está permitido a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho
- CONFIRMAR