SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2013

Fecha: 08-Mar-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Jorge Eduardo Elías Cabezas, fue nombrado maestro interino de la escuela fiscal de niños “Agustín Aspiazú”, mediante memorándum de designación de 18 de marzo de 1977, ingreso que se realizó bajo la vigencia del Código de la Educación Boliviana, de 20 de enero de 1955 y Decreto Supremo (DS) 04688 de 18 de julio de 1957, Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación; habiendo ejercido la función de docente por cinco años, razón por la cual, a través de informe 585/83 de 25 de abril de 1983, fue inscrito en el Escalafón del magisterio de conformidad con el art 232 del Código de la Educación Boliviana (CEB), quedando registrado como maestro interino otorgándosele la categoría quinta.

Siendo maestro interino, en 1984 ingresó a la Escuela Normal Integrada “Simón Bolívar”, culminando sus estudios en 1987, obteniendo el título en provisión nacional de Maestro Normalista de Educación Urbana Nivel Primario - Ciclo Básico, el 30 de abril de 1990, todo en vigencia plena del referido Código de Educación Boliviana. Durante este periodo el título de bachiller no constituía un requisito indispensable para el ingreso al Magisterio y tampoco para la Escuela Normal. Al presente, contando con más de treinta y cuatro años de servicio en el ejercicio de la docencia, alcanzó la categoría cero ejerciendo el cargo de Director de Unidad Educativa San Andrés “B”, conforme al art. 20 del DS 04688, pero fue destituido ilegalmente no sólo de ese cargo, sino también del Magisterio, por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de La Paz-2, debido a una denuncia de los dirigentes sindicales del Magisterio, por lo que se le instauró un proceso disciplinario sin subsumir los hechos denunciados a la tipificación adoptada en el Auto Inicial de Proceso Disciplinario 01/2011 de 6 de junio, ya que durante la tramitación del mismo, el Tribunal Disciplinario arbitrariamente omitió pronunciarse sobre la nulidad del auto inicial y vulneración de derechos y garantías constitucionales reclamadas en el memorial de 8 de junio de 2011, por no existir determinación del hecho contraventor y, arbitrariamente haberlo trasladado del lugar de sus funciones de la Unidad Educativa San Andrés “B” a la Dirección Distrital de La Paz-2, que se constituye en una sanción según el art. 13 inc. a) de la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, expresamente prohibido por los arts. 96.III de la Constitución Política del Estado (CPE), 73 del DS 04688 y 6 de la referida Resolución Suprema.

Señala que, el Tribunal Disciplinario olvidó pronunciarse expresamente sobre la excepción de prescripción interpuesta por memorial de 12 de julio de 2011, la cual fue reiterada el 1 de agosto del mismo año, omisiones que constituyen actos ilegales que vulneran derechos fundamentales; tampoco existió, pronunciamiento expreso en el Auto Final emitido mediante Resolución TD/DDELP-2 01/2012 de 1 de febrero, a través de la cual se resolvió destituirlo del cargo de Director de Unidad Educativa, apartándose de la tipificación realizada en el Auto inicial, ya que se cambió la tipificación “art.10 inc. m), y art. 11 inc. k)” (sic) de la RS 212414, por el art. 11 inc. l) de la indicada Resolución Suprema.

Por último expone, que la Resolución TD/DDELP-2 01/2012, le fue notificada el 3 de febrero de 2012, por lo que interpuso recurso de apelación el 6 del mes y año referidos, dentro del plazo de los tres días dispuesto por el art. 24 inc. f) de la RS 212414, expresando los agravios cometidos por el Tribunal a quo, con el fin de que el superior en grado de revisión restituya los derechos y garantías vulnerados y proceda a revocar la Resolución impugnada; sin embargo, el Tribunal de apelación no consideró los extremos de objetados, ya que no se pronunció sobre la nulidad del Auto inicial, la vulneración de derechos y garantías constitucionales, cambio temporal e inamovilidad docente, excepción de prescripción, mutación del Auto inicial y falta de fundamentación del Auto final, confirmando el fallo emitido por el Tribunal a quo, provocando de esa forma una supresión de su principio de impugnación consagrado en el art. 180 de la CPE. En ese entendido, la decisión del Tribunal Disciplinario de sancionarle con la destitución del cargo de Director de Unidad Educativa por una tipificación distinta, resulta arbitraria e ilegal.