SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2013

Fecha: 08-Mar-2013

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La presente garantía jurisdiccional tiene su fundamento en las diferentes disposiciones normativas de orden internacional, como es la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, conforme estipula el art. 410 de la CPE. Por ser un mecanismo de defensa constitucional, se distingue por su carácter preventivo, correctivo y reparador, regido bajo el principio de generalidad, lo cual implica que es posible interponerla contra cualquier persona, sea autoridad pública o persona particular; es decir, no reconoce fueros ni privilegios.

Esta acción de naturaleza constitucional, está prevista en los arts. 46 y siguientes del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuyas normas guardan concordancia con el art. 125 de la CPE, cuyo tenor literal señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Entonces, se constituye en el instrumento más apropiado en la protección de los derechos antes referidos, a cuyo efecto, su desenvolvimiento debe caracterizarse por la celeridad, oportunidad y eficacia, lo cual implica que, la tutela impetrada debe ser otorgada de manera rápida, oportuna y eficaz, previa comprobación de las vulneraciones alegadas; sin embargo, ello no supone que todas las vulneraciones de los derechos antes señalados tengan que ser reparadas de manera exclusiva y excluyente, sino que, con carácter excepcional opera el principio de subsidiariedad, lo que exige al agraviado, agotar los mecanismos ordinarios o intraprocesales, entre tanto por su misma naturaleza sean idóneos, oportunos y rápidos en la protección de los derechos presuntamente lesionados; empero, si pese a ello persiste la lesión, se encuentra plenamente habilitado para activar la jurisdicción constitucional.