SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2013
Fecha: 08-Mar-2013
III.4.Análisis del caso en concreto
Conforme informan los antecedentes del proceso, el accionante estima vulnerado su derecho a la libertad, al considerar que, interpuesta la apelación incidental contra la Resolución que rechazó la solicitud de cesación a su detención preventiva, el mismo no fue remitido al Tribunal de apelación, hasta la fecha de la celebración de audiencia de la presente acción tutelar.
Este Tribunal concluye que, promovida la impugnación el 28 de febrero de 2012, la misma, más sus antecedentes fueron remitidos al superior en grado el 30 de mayo del referido año; sin embargo, en el mes de noviembre el Tribunal de alzada, después de un periodo de cinco meses aproximadamente devolvió el cuaderno procesal, porque el imputado incumplió con los recaudos de ley.
Ahora bien, la remisión del recurso de apelación, luego de tres meses de interpuesto el recurso, así como el retorno del expediente al Juzgado de origen, bajo las condiciones precedentemente señaladas, constituye una grave vulneración del derecho a la libertad del imputado, por cuanto, los responsables prefirieron la prevalencia de una cuestión de orden estrictamente económica, por consiguiente formal, sin siquiera entender los alcances del principio pro actione que orienta el régimen de las impugnaciones; así, se debe tener claramente establecido que, los derechos inherentes a los justiciables prevalecen ante cualquier circunstancia de orden administrativo o formal; en consecuencia, debido al accionar de los Vocales responsables de la devolución del legajo procesal, el derecho a la libertad del accionante fue francamente vulnerado; sin embargo, en la presente Resolución no se establecerá ninguna responsabilidad contra los autores de la transgresión, por cuanto, la acción no fue dirigida contra ellos.
Respecto al accionar del Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, se colige que, conforme se tiene de los antecedentes del cuaderno procesal, la remisión del recurso se hizo luego de tres meses, en franco desconocimiento del principio de celeridad que debe imprimir todo administrador de justicia y no esperar la exigencia del accionante, quien acompañando la boleta 0082405, mediante memorial de 15 de noviembre de 2012, solicitó se cumpla el envío de la apelación y sus antecedentes al Tribunal de alzada; sin embargo, dicha petición no fue atendida hasta el día en que fue celebrada la audiencia de consideración de la presente acción tutelar; por consiguiente, sin entrar en mayores consideraciones, corresponde establecer que, la autoridad judicial demandada incumplió el plazo previsto en el art. 251 del CPP, en franca amenaza del derecho a la libertad del encausado; en consecuencia, corresponde conceder la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 9
- III.2.Acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- (APELACIÓN).
- Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura
- gratuidad
- (SUPRESIÓN DE VALORES Y ARANCELES JUDICIALES).
- III.4.Análisis del caso en concreto
- 2º Llamar