SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2013

Fecha: 13-Mar-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2013

Sucre, 13 de marzo de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente:               02216-2012-05-AAC

Departamento:         Chuquisaca

En revisión la Resolución 295/2012 de 26 de noviembre, cursante de fs. 71 a 73 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gualberto Cardona Gironás contra Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Fidel Marcos Tordoya Rivas, Maritza Suntura Juaniquina, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Duran, Rómulo Calle Mamani, Norka Mercado Guzmán, Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados; Freddy Jiménez Rivero y Luis Fernando Díaz Enríquez, Director a.i. y ex Director, Administrativo y Financiero, respectivamente, todos del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 de noviembre de 2012, cursante de fs. 28 a 35 vta., y su complementario de 13 del mismo mes y año, corriente a fs. 39 y vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encontraba trabajando en calidad de Encargado de Fotocopias del Tribunal Supremo de Justicia, designado en Sala Plena, mediante el memorándum Cite RR. HH. 127/2010 de 29 de noviembre, con el ítem 118; posteriormente, a través del memorándum 349/11 de 12 de octubre de 2011, fue reasignado con el ítem 130; sin embargo, el 10 de febrero de 2012, recibió la nota CSJ-DAF-RR.HH. 018/12 de 7 del mes y año mencionados, comunicándole que, por determinación asumida en la Sala Plena de 4 de enero del citado año, en aplicación del art. 2.I de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 -Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional-, se había nombrado un nuevo funcionario en el cargo de “Encargado de Fotocopias” y que debía entregar toda la documentación a su cargo al nuevo funcionario y los activos al Encargado de Activos Fijos, nota que fue firmada por Luis Fernando Díaz Enríquez, Director Administrativo Financiero; y con visto bueno de Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, en su calidad de Presidente, ambos del Tribunal Supremo de Justicia.

Inmediatamente, presentó memorial solicitando se deje sin efecto la nota citada, por la incorrecta aplicación del art. 6.I de la Ley 212, concordante con la Disposición Cuarta de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, que manifiesta que las servidoras y servidores deberán continuar en sus funciones hasta la designación de los nuevos servidores judiciales, pudiendo designar excepcionalmente en los cargos acéfalos de las listas oficiales; posteriormente, el 10 de mayo de ese año, recibió otra nota TSJ-DAF-RR.HH. 051/12, en la que se le hizo conocer que en la Sala Plena de 25 de abril de 2012, se ratificó la cesación de sus funciones en base al informe jurídico de la Dirección Administrativa y Financiera del Tribunal Supremo de Justicia, firmando dicha nota Cinthia Serrudo Espinoza, Jefa de Recursos Humanos (RR.HH.), y con visto bueno de María Gualy Rocha Núñez como Directora Administrativa Financiera, pero sin firma de la máxima autoridad.

El 11 de mayo de 2012, presentó un nuevo escrito solicitando se dejen sin efecto las notas de 7 de febrero y de 10 de mayo, ambas de 2012, expresando que se había vulnerado el art. 6.I de la Ley 212 y la Disposición Cuarta de la LOJ, que también se faculta participar en los procesos de selección; hasta que se proceda a una evaluación justa, equitativa y transparente.

Solicitó fotocopias legalizadas del informe jurídico de la Dirección Administrativa Financiera de 28 de marzo de 2012, en el que se indique cuál es la norma legal que faculta a la Jefa de RR.HH., firmar las determinaciones asumidas en Sala Plena; habiendo recibido el informe jurídico el 24 de mayo del indicado año, mediante la nota TSJ-DAF-RR-HH. 070/12. A los efectos de conocer las determinaciones de Sala Plena se apersonó en reiteradas oportunidades para que se le dé una respuesta a sus peticiones, solicitando inclusive mediante requerimiento fiscal.

Finalmente, por nota CITE: DESP.PRES. 545/2012 de 3 de agosto, se le otorgó el informe TSJ-DAF-RR.HH. 011/12, adjuntando la fotocopia legalizada de la nota de cesación de funciones, y mencionándose en el mismo que no existía ninguna situación jurídica, pues en ese momento no había relación laboral alguna; además de señalar que, el Pleno determinó que el ahora accionante debía estar a lo dispuesto en la Sala Plena de 4 de enero de 2012, que fue comunicado a todo el personal mediante la comunicación interna 001/2012 de 9 de enero, y la nota de cesación que le fue entregada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante expresamente no cita el derecho vulnerado, dejando comprender que se vulneraron sus derechos al trabajo, a una remuneración justa y a una fuente laboral estable, citando al efecto los arts. 13, 46, 48, 109, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y sea reincorporado a su fuente laboral con todos sus beneficios sociales, remuneraciones más sus boletas de pago y la restitución de su ítem; disponiendo se dejen sin efecto las notas CSJ-DAF-RR.HH. 018/12 y CSJ-DAF-RR.HH. 051/12, con imposición de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 70, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogada, en audiencia ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades, funcionario y ex funcionario demandados

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Fidel Marcos Tordoya Rivas, Maritza Suntura Juaniquina, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán, Rómulo Calle Mamani, Norka Mercado Guzmán y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, a través del memorial cursante de fs. 52 a 61 vta., afirmaron lo siguiente: a) Existe falta de legitimación procesal pasiva de los demandados, porque no se demandó a la sucesora del Director Administrativo y Financiero, quien suscribió las notas cuestionadas; ya que, la demanda debe estar dirigida contra la autoridad que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, para el caso de existir responsabilidades; asimismo, se demandó a Freddy Jiménez Ribero, actual Director Administrativo y Financiero del Órgano Judicial; sin embargo, esta autoridad no es la que sucedió al anterior, siendo María Gualy Rocha Núñez, quien asumió la Dirección, autoridad que no fue demandada; b) La Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial conforme al art. 226 de la LOJ, es una entidad desconcentrada con personalidad propia, autonomía técnica, económica y financiera, diferente al Tribunal Supremo de Justicia; c) No se agotó la vía administrativa, pues el art. 129.I de la CPE, es claro al decir: “Siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos suprimidos o amenazados”, ya que el accionante pudo haber interpuesto el recurso de revocatoria establecido por el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); o en su caso, presentar recurso jerárquico de conformidad al art. 66 de la señalada norma, esta situación es corroborada, por el Reglamento de Administración y Control del Órgano Judicial, aprobado mediante el “Acuerdo 121/2012”, cuyo art. 100.I, expresa: “Todo acto administrativo definitivo podrá ser impugnando a través del recurso de revocatoria y ser presentado ante la autoridad que emitió el mismo, quien es competente para resolver el recurso”;

d) Sobre los derechos al trabajo y a una remuneración presuntamente vulnerados, no es cierto lo aseverado por el accionante, porque el art. 6.I de la Ley 212, no se refiere al personal administrativo; por tanto, no le es aplicable a éste, tampoco se vulneró la Disposición Cuarta de la LOJ, que hace referencia a todos los vocales, jueces, secretarios, actuarios y demás servidores judiciales y administrativos. Al respecto, los servidores que ejercían un cargo, tenían la obligación de permanecer hasta que sean designados los nuevos servidores judiciales, la finalidad de esta norma era posibilitar la transición sin que las renuncias puedan afectar indirectamente a la administración de justicia; e) En cuanto al derecho a una fuente laboral estable, el accionante no indica de forma expresa cómo el Tribunal Supremo de Justicia vulneró ese derecho, sólo se limita a señalar la disposición constitucional. El art. 233 de la CPE, refiere que las servidoras y servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, con excepción de los cargos electivos, los designados y los de libre nombramiento; entonces, no todos los funcionarios gozan de la estabilidad laboral, sino sólo aquellos que la ley les otorga esa prerrogativa; y, f) También señala que fue suspendido por una autoridad incompetente, porque la nota estaría firmada por Cinthia Serrudo Espinoza, en su calidad de Jefa de RR.HH., por lo cual se habría vulnerado el art. 122 de la Ley Fundamental, que señala que son nulos los actos de los que usurpen funciones; al respecto, corresponde activar el recurso directo de nulidad y no la acción de amparo constitucional, por lo que solicitaron se deniegue la tutela, al haberse demostrado que no se ha vulnerado ningún derecho.

Freddy Jiménez Rivero presentó informe cursante de fs. 64 a 65, indicando que su persona no tiene legitimación pasiva, porque representa a la Dirección Administrativa y Financiera y no al Tribunal Supremo de Justicia.

Del mismo modo, Maritza Suntura Juaniquina, presentó informe escrito de fs. 66 a 67, indicando que carece de legitimación pasiva para ser demandada, porque no vulneró ningún derecho, es más, según el accionante, se habría pronunciado para que se pueda enmendar todo lo observado hasta el vicio más antiguo y la Sala Plena debió restituir al Encargado de Fotocopias en sus funciones; en consecuencia, al no tener vinculación solicitó se deniegue la tutela.

Luis Fernando Díaz Enríquez, ex Director Administrativo y Financiero del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de su legal notificación no asistió a la audiencia ni presentó su informe escrito.

I.2.3. Resolución

La Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 295/2012 de 26 de noviembre, cursante de fs. 71 a 73 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Sobre la presunta incompetencia de Cinthia Serrudo Espinoza, Jefa de RR.HH., porque habría usurpado funciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tratándose de una incompetencia, debió presentarse recurso directo de nulidad y no acción de amparo constitucional; sin embargo, la señalada actuó por mandato de la Sala Plena; ii) Respecto a la legitimación pasiva de Freddy Jiménez Rivero, éste no debía haber sido demandado porque ejerce tuición sobre la Dirección Administrativa y Financiera nacional y ninguna actividad corresponde al Tribunal Supremo de Justicia; iii) En cuanto a la legitimación pasiva de María Gualy Rocha Núñez, extrañada por las autoridades demandadas, no es causal suficiente para desestimar la acción de amparo constitucional; toda vez que, la decisión asumida es de la Sala Plena, y la indicada en su condición de Directora Administrativa y Financiera no tiene capacidad de decisión sobre la incorporación del accionante; iv) Respecto a la falta de legitimación pasiva de la demandada Maritza Suntura Juaniquina, no se presentó su voto disidente, ya que al momento de asumir en Sala Plena la decisión de prescindir de los servicios del ahora accionante del Tribunal Supremo de Justicia, supuestamente ella no habría estado de acuerdo; por cuanto, el hecho de que ella habría manifestado su desacuerdo respecto a la desvinculación laboral, se constituye en una opinión posterior; v) Sobre la desvinculación laboral del accionante, el art. 233 de la CPE, señala que, aquellos que cumplen funciones públicas, forman parte de la carrera administrativa, excepto, quienes desempeñan cargos electivos, designados y de libre nombramiento; el art. 54 de la LOJ, señala que, serán elegidos o removidos de acuerdo a las necesidades, si hubiera causa en Sala Plena. El accionante fue contratado, sin concurso de méritos o examen de competencia, sino como funcionario de libre designación, y como tal, también es de libre remoción; y, vi) El hecho de que la nota que le pasaron no exprese con claridad su destitución, no constituye causal ni fundamento suficiente para disponer su reincorporación; porque, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido mantener la desvinculación laboral del accionante, decisión que ha sido comunicada a través de la Jefa de RR.HH.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante el memorándum Cite RR.HH. 127/10 de 29 de noviembre de 2010, Gualberto Cardona Gironás fue nombrado por Resolución de Sala Plena de 26 del mismo mes y año, como Encargado de Fotocopias de la entonces Corte Suprema de Justicia, asignándole el ítem 118 de la planilla presupuestaria (fs. 1).

II.2.  Cursa la nota de despido CSJ-DAF-RR.HH. 018/12 de 7 de febrero de 2012, mediante la cual se comunicó al ahora accionante que en el marco de las determinaciones asumidas en la Sala Plena de 4 de enero de ese año, y habiendo sido nombrado un nuevo funcionario como Encargado de Fotocopias, se debía realizar la entrega de toda la documentación a su cargo al nuevo funcionario y los activos fijos al Encargado de Activos Fijos. Nota que lleva la firma de Luis Fernando Díaz Enríquez, Director Administrativo y Financiero; y con visto bueno de Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano en su calidad de Presidente, ambos del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 3).

II.3.  Mediante memorial presentado el 10 de febrero de 2012, Gualberto Cardona Gironás, solicitó al Pleno del Tribunal Supremo de Justicia se reconsidere la cesación de sus funciones y se le reincorpore a su fuente laboral con todos sus derechos establecidos por ley (fs. 4 a 5).

II.4.  Por informe de 28 de marzo de 2012, Nelly Tumiri de Dávalos, Asesora Jurídica, respecto a la solicitud de reconsideración del despido de Gualberto Cardona Gironás, indicó que a la Sala Plena de ese Tribunal le correspondía ratificar la determinación de cesación (fs. 17 a 18).

II.5.  Cursa certificación de 26 de noviembre de 2012, extendida por Paula Castedo Ramos, Responsable de Plataforma y Atención al Público y Vania Irene Arroyo Arce, Encargada de Ventanilla Única y Atención al Público, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere que no existe ninguna interposición de recurso de revocatoria o jerárquico presentado por Gualberto Cardona Gironás (fs. 50).

II.6.  Por certificación de 26 de noviembre de 2012, Cinthia Serrudo Espinoza, Responsable de RR.HH., señala que María Gualy Rocha Núñez asumió sus funciones el 4 de abril de ese año, en calidad de Directora Administrativa y Financiera del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 51).

II.7.  A fs. 62, se adjunta la certificación de 23 de noviembre de 2012, extendida por Gonzalo Hurtado Zamorano, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que, Luis Fernando Díaz Enríquez cumplió sus funciones hasta el 3 de abril de ese año, siendo la actual Jefa de la Unidad de Enlace Administrativo y Financiero, María Gualy Rocha Núñez.

II.8.  Cursa memorándum de 5 de noviembre de 2012, emitido por Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Presidente; y Jorge Isaac Von Borries Méndez, Decano, ambos del Tribunal Supremo de Justicia y Bernardo Huarachi Tola, Presidente del Tribunal Ambiental; mediante el cual se designó a Freddy Jiménez Rivero, Director General Administrativo y Financiero del Órgano Judicial (fs. 63).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante no indica expresamente el derecho vulnerado; sin embargo, se infiere que se vulneraron los derechos al trabajo, a la remuneración y a una fuente laboral estable; además de que, reclama la aplicación incorrecta del art. 6 de la Ley 212; toda vez que, su puesto de trabajo no se encontraba acéfalo; empero, a pesar de ello, las autoridades demandadas procedieron a prescindir de sus servicios con la entrega de una simple nota, en la que le comunicaron que nombraron un nuevo funcionario en el cargo de “Encargado de Fotocopias” y que debería entregar toda la documentación a su cargo y los activos, al Encargado de Activos Fijos, sin entregarle el correspondiente memorándum de agradecimiento de servicios. Adicionalmente, señala que funcionarios -que no son demandados en esta acción- sin competencia firmaron la nota atribuyéndose funciones de Sala Plena. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, prevista por el art. 128 de la CPE, se instituye por la Ley Fundamental, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

Es así que, la Norma Suprema enfatiza que esta acción tutelar puede presentarse por la persona: “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la CPE).

La acción de amparo constitucional para su eficacia tiene un procedimiento especial que se inicia con la demanda, el informe, la audiencia, la resolución del juez o tribunal de garantías; finalmente, la revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; se constituye en un proceso constitucional extraordinario, de tramitación sumaria, aplicable a un caso determinado, donde existe un derecho o una garantía presuntamente vulnerada y una pretensión de dos partes, que será resuelta por un tribunal de garantías y en revisión por este Tribunal.

La acción de amparo constitucional, es un “poder jurídico”, que tienen todos los ciudadanos, para acudir a la vía constitucional cuando se vulnera un derecho constitucional; asimismo, se configura como una garantía, que se debe entender, como un mecanismo constitucional para la defensa de derechos y garantías previsto a favor de las personas para la defensa de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales.

III.2.  Los funcionarios de libre contratación también son de libre remoción

El art. 46.I de la CPE, establece: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, en su parágrafo II. “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas...”; esta disposición constitucional es concordante con el art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), que señala: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”. “Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social”.

El Estatuto del Funcionario Público establece en su art. 5, las clases de servidores públicos indicando: “Los servidores públicos se clasifican en:

a)  Funcionarios electos: Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del Presente Estatuto.

b)  Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal u Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.

c)  Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.

d)  Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto.

e)  Funcionarios interinos: Son aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al presente Estatuto y disposiciones reglamentarias”.

De lo expuesto se infiere que los funcionarios de libre nombramiento también son de libre remoción; toda vez que, los mismos no gozan de la protección de las normas precitadas, las cuales se las considera constitucionales en tanto no se demande su inconstitucionalidad.

En el presente caso, el accionante conforme a los datos de proceso, fue nombrado por Sala Plena, sin haber participado de ninguna convocatoria, o concurso de méritos; consecuentemente, no pertenece a la carrera judicial; al respecto, el art. 3 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), señala en su parágrafo III: “Las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del Poder Judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto”. Dejando establecido que los trabajadores judiciales se regulan por su legislación especial; al respecto el art. 83 de la LOJ, refiriéndose a la composición de las servidoras o servidores de apoyo judicial, reconoce que son: La conciliadora o el conciliador; la secretaria o el secretario; la o el auxiliar; y la o el oficial de diligencias. Asimismo, el art. 84, con relación a la designación señala:

“I. Las servidoras o servidores de apoyo judicial son designados por el Consejo de la Magistratura, en base a concurso de méritos y examen de competencia.

II.   En razón a las necesidades y requerimientos de trabajo, el Consejo de la Magistratura en coordinación con el Tribunal Supremo y Tribunales Departamentales, designará más de una servidora o un servidor de apoyo judicial”.

Se debe tener presente que, en tanto subsista la vigencia de la ley se la aplica. La norma en actual vigencia, establece que las servidoras y los servidores de libre nombramiento, no están contemplados dentro de la categoría de los funcionarios de carrera, quienes gozan de estabilidad laboral en mérito de haber ingresado mediante el sistema de exámenes de competencia. Situación distinta del caso sub litis.  

III.3.  Análisis del caso concreto

Revisados los antecedentes y pruebas que cursan en obrados, se constata que el accionante fue designado por la Sala Plena el 29 de noviembre de 2010, como Encargado de Fotocopias de la Corte Suprema de Justicia, mediante el memorándum Cite RR. HH. 127/2010, cumpliendo sus labores con toda normalidad, hasta el 10 de febrero de 2012, cuando se le entregó la nota CSJ-DAF-RR.HH. 018/12, comunicándole que por determinación asumida en la Sala Plena de 4 de enero de ese año, y al haberse nombrado un nuevo funcionario en el cargo de “Encargado de Fotocopias”, debía realizar la entrega de toda la documentación al nuevo funcionario y los activos al Encargado de Activos Fijos. Al conocer esta disposición de Sala Plena, el accionante presentó el 10 de febrero del mismo año, memorial solicitando se deje sin efecto la indicada nota, al haberse aplicado de forma incorrecta el art. 6 de la Ley 212 y la inobservancia de la Disposición Cuarta de la LOJ, donde se establece que las servidoras y servidores, deberán continuar en sus funciones hasta la designación de los nuevos servidores judiciales, pudiendo designarse excepcionalmente en los cargos acéfalos de las listas oficiales, el accionante, considera que, al no estar acéfalo su cargo, son inaplicables los alcances de la citada Ley. Asimismo, objeta que en una nota firmó una funcionaria incompetente para suscribir los actos dispuestos por la Sala Plena.

Las autoridades demandadas, cada una a su turno cuestionaron la falta de legitimación pasiva y la observancia del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; sin embargo, no acreditaron debidamente la falta de legitimación pasiva, ni desvirtuaron fundadamente la prescindencia de la subsidiariedad en materia laboral.

Por su parte, el accionante, realiza una interpretación errónea de la Ley 212, cuyo objeto es regular la transición, traspaso, transferencia y funcionamiento ordenado y transparente de la administración financiera, activos, pasivos, y otros del Poder Judicial al Órgano Judicial y al Tribunal Constitucional Plurinacional. Respecto al art. 6.I de la Ley 212, objetado en su aplicación por el accionante, se debe tener presente que el mismo se refiere a las “Acefalias de Autoridades Jurisdiccionales y Servidoras o Servidores de Apoyo Judicial”. Es decir, el indicado artículo está destinado a los vocales, jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial del Tribunal Supremo de Justicia y otras entidades; con relación a los servidores y servidoras de apoyo judicial, el art. 83 de la LOJ, los identifica señalando que son la conciliadora o el conciliador; la secretaria o el secretario; la auxiliar o el auxiliar; y la oficial o el oficial de diligencias; en esta denominación no se encuentra el Encargado de Fotocopias como servidor de apoyo judicial y las nóminas aprobadas no son del personal administrativo, sino de los postulantes a cargos judiciales convocados, come se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional; consecuentemente, no existe la vulneración de ningún derecho invocado por el accionante; toda vez que, los actos de disposición de los demandados están conforme a derecho.

Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías al haber denegado la acción, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 295/2012 de 26 de noviembre, cursante de fs. 71 a 73 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en los términos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

El Magistrado, Tata Gualberto Cusi Mamani, no conoció el asunto por encontrarse con baja médica, por lo que se habilitó al Magistrado, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez, en suplencia legal.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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