SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2013
Fecha: 13-Mar-2013
denegó
La Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 295/2012 de 26 de noviembre, cursante de fs. 71 a 73 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Sobre la presunta incompetencia de Cinthia Serrudo Espinoza, Jefa de RR.HH., porque habría usurpado funciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tratándose de una incompetencia, debió presentarse recurso directo de nulidad y no acción de amparo constitucional; sin embargo, la señalada actuó por mandato de la Sala Plena; ii) Respecto a la legitimación pasiva de Freddy Jiménez Rivero, éste no debía haber sido demandado porque ejerce tuición sobre la Dirección Administrativa y Financiera nacional y ninguna actividad corresponde al Tribunal Supremo de Justicia; iii) En cuanto a la legitimación pasiva de María Gualy Rocha Núñez, extrañada por las autoridades demandadas, no es causal suficiente para desestimar la acción de amparo constitucional; toda vez que, la decisión asumida es de la Sala Plena, y la indicada en su condición de Directora Administrativa y Financiera no tiene capacidad de decisión sobre la incorporación del accionante; iv) Respecto a la falta de legitimación pasiva de la demandada Maritza Suntura Juaniquina, no se presentó su voto disidente, ya que al momento de asumir en Sala Plena la decisión de prescindir de los servicios del ahora accionante del Tribunal Supremo de Justicia, supuestamente ella no habría estado de acuerdo; por cuanto, el hecho de que ella habría manifestado su desacuerdo respecto a la desvinculación laboral, se constituye en una opinión posterior; v) Sobre la desvinculación laboral del accionante, el art. 233 de la CPE, señala que, aquellos que cumplen funciones públicas, forman parte de la carrera administrativa, excepto, quienes desempeñan cargos electivos, designados y de libre nombramiento; el art. 54 de la LOJ, señala que, serán elegidos o removidos de acuerdo a las necesidades, si hubiera causa en Sala Plena. El accionante fue contratado, sin concurso de méritos o examen de competencia, sino como funcionario de libre designación, y como tal, también es de libre remoción; y, vi) El hecho de que la nota que le pasaron no exprese con claridad su destitución, no constituye causal ni fundamento suficiente para disponer su reincorporación; porque, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido mantener la desvinculación laboral del accionante, decisión que ha sido comunicada a través de la Jefa de RR.HH.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- d)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Los funcionarios de libre contratación también son de libre remoción
- b)
- c) Funcionarios de libre nombramiento:
- e)
- Escalafón Judicial del Poder Judicial
- II.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR