SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2013
Fecha: 13-Mar-2013
III.3. Análisis del caso concreto
Revisados los antecedentes y pruebas que cursan en obrados, se constata que el accionante fue designado por la Sala Plena el 29 de noviembre de 2010, como Encargado de Fotocopias de la Corte Suprema de Justicia, mediante el memorándum Cite RR. HH. 127/2010, cumpliendo sus labores con toda normalidad, hasta el 10 de febrero de 2012, cuando se le entregó la nota CSJ-DAF-RR.HH. 018/12, comunicándole que por determinación asumida en la Sala Plena de 4 de enero de ese año, y al haberse nombrado un nuevo funcionario en el cargo de “Encargado de Fotocopias”, debía realizar la entrega de toda la documentación al nuevo funcionario y los activos al Encargado de Activos Fijos. Al conocer esta disposición de Sala Plena, el accionante presentó el 10 de febrero del mismo año, memorial solicitando se deje sin efecto la indicada nota, al haberse aplicado de forma incorrecta el art. 6 de la Ley 212 y la inobservancia de la Disposición Cuarta de la LOJ, donde se establece que las servidoras y servidores, deberán continuar en sus funciones hasta la designación de los nuevos servidores judiciales, pudiendo designarse excepcionalmente en los cargos acéfalos de las listas oficiales, el accionante, considera que, al no estar acéfalo su cargo, son inaplicables los alcances de la citada Ley. Asimismo, objeta que en una nota firmó una funcionaria incompetente para suscribir los actos dispuestos por la Sala Plena.
Las autoridades demandadas, cada una a su turno cuestionaron la falta de legitimación pasiva y la observancia del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; sin embargo, no acreditaron debidamente la falta de legitimación pasiva, ni desvirtuaron fundadamente la prescindencia de la subsidiariedad en materia laboral.
Por su parte, el accionante, realiza una interpretación errónea de la Ley 212, cuyo objeto es regular la transición, traspaso, transferencia y funcionamiento ordenado y transparente de la administración financiera, activos, pasivos, y otros del Poder Judicial al Órgano Judicial y al Tribunal Constitucional Plurinacional. Respecto al art. 6.I de la Ley 212, objetado en su aplicación por el accionante, se debe tener presente que el mismo se refiere a las “Acefalias de Autoridades Jurisdiccionales y Servidoras o Servidores de Apoyo Judicial”. Es decir, el indicado artículo está destinado a los vocales, jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial del Tribunal Supremo de Justicia y otras entidades; con relación a los servidores y servidoras de apoyo judicial, el art. 83 de la LOJ, los identifica señalando que son la conciliadora o el conciliador; la secretaria o el secretario; la auxiliar o el auxiliar; y la oficial o el oficial de diligencias; en esta denominación no se encuentra el Encargado de Fotocopias como servidor de apoyo judicial y las nóminas aprobadas no son del personal administrativo, sino de los postulantes a cargos judiciales convocados, come se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional; consecuentemente, no existe la vulneración de ningún derecho invocado por el accionante; toda vez que, los actos de disposición de los demandados están conforme a derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- d)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Los funcionarios de libre contratación también son de libre remoción
- b)
- c) Funcionarios de libre nombramiento:
- e)
- Escalafón Judicial del Poder Judicial
- II.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR