SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2013
Fecha: 13-Mar-2013
1)
Isabel Ortuño Ibáñez, Mario Pacosillo Calsina y Lidia Chipana Chirinos, magistrados del Sala Penal Liquidadora del Tribunal Agroambiental, mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2012, cursante de fs. 74 a 76 de obrados, respondieron lo siguiente: 1) Evidenciaron que el INRA cumplió a cabalidad con el mandato de la Sentencia Agraria Nacional 13/2004, toda vez que ha efectuado nuevamente la etapa de pericias de campo en lo que se refiere al levantamiento de información legal y técnica, prueba de ello es la existencia de Aviso Público que cursa en antecedentes de saneamiento, mismo que fue leído en un medio de prensa oral por tres veces consecutivas como consta en la factura de 9 de septiembre de 2004 del proceso de saneamiento; 2) No se ha vulnerado el debido proceso, ya que la pericia de campo efectuada ha cumplido con la finalidad establecida en la Sentencia Agraria Nacional 13/2004 de 8 de julio, al haber efectuado el levantamiento de información legal y técnica ordenado, prueba de ello es la existencia de la nueva ficha catastral, que además consta cuenta con la firma del accionante; 3) La ficha de registro de la Función Económica Social, que también cuenta con la firma del accionante, evidencia además la consecución de los efectos de las pericias de campo; es decir que se ha verificado el efectivo cumplimiento de la función social de la tierra objeto del Título Ejecutorial en relación al accionante, conforme manda el art. 173 del Reglamento agrario vigente en su momento; 4) Con relación a la falta de emisión de Resolución Instructoria, conforme el art. 170.I del Reglamento Agrario vigente en esa época, se tiene que dicha Sentencia Agraria Nacional 13/2004 de 8 de julio, al disponer “ regularizar el trámite desde la etapa de pericias de campo con el levantamiento de información legal y técnica…” no anula obrados hasta el inicio del proceso de saneamiento, sino que dispone la ejecución del mismo únicamente a partir del trabajo de campo, por lo que la Resolución Instructoria 020/99 de 15 de julio de 1999 persiste vigente y no correspondía la emisión de una nueva, sino simplemente la notificación, informando a los accionantes con relación a la nueva fecha de ejecución de trabajo de campo, en ese sentido se emitió el Aviso Público de 8 de septiembre de 2004, memorando de notificación de 9 del citado mes y año, de los antecedentes de saneamiento; 5) Por lo descrito refiere que no se puede afirmar la vulneración al debido proceso y menos a la seguridad jurídica, porque a partir de las notificaciones señaladas se ha asegurado la adecuada y oportuna participación del accionante; 6) Se ha cumplido con las actividades para la verificación de la Función Económica Social (FES) y que la falta de reconocimiento de ganado reclamada se debe a que el ahora accionante nunca acreditó documentalmente el ganado; 7) Todos los actos previos a la emisión de la Resolución Final de saneamiento, evidenciaron que el predio ha sido objeto de control de calidad técnico jurídico, por lo que existe respuesta expresa a la solicitud de control de calidad; 8) El predio de referencia no llegó a evidenciar cumplimiento de la Función Económico Social, sino solamente la Función social; por lo que no correspondía reconocer ese concepto a efectos de la sumatoria de superficie y de acuerdo a lo determinado por el art. 36 del Reglamento de la Ley 1700 de 12 de julio las servidumbres ecológico legales en tierras de propiedad privada serán establecidos mediante Planes de Ordenamiento Predial, destacándose que en el presente caso, no se ha acreditado la existencia de Plan de Ordenamiento Predial que establezca las mismas; y, 9) Por lo expuesto indican que la Sentencia Agroambiental Nacional 1/2012 de 24 de abril, no ha vulnerado ninguno de los derechos que refiere el accionante.
Respecto a la Resolución Instructoria, el art. 170.I, señala que los Directores Departamentales del INRA emitida la resolución determinativa del área de saneamiento, o aprobada en su caso, dictarán resolución disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento en la respectiva área, bajo la intimación: 1) A los propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales; 2) Los subadquirientes de predios con antecedente de dominio en Títulos ejecutoriales a acreditar su derecho; 3) A beneficiarios de predios consignados en Sentencias ejecutoriadas o minutas de compra venta protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992; 4) A los subadquirientes de predios con antecedentes de dominio en Sentencias ejecutoriadas o minutas de compra venta protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992; y, 5) A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica a acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión con especificación de ubicación geográfica, límites aproximados y superficie poseída traducida en lo posible en un plano. Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto y su difusión por una radioemisora local, hasta la conclusión de las pericias de campo, por polígono, en su caso. Asimismo señala que “En la resolución se dejará expresa constancia de que la documentación o prueba presentada no importa el reconocimiento de derechos en esta fase, sino hasta la conclusión del procedimiento de saneamiento”; asimismo el parágrafo II del artículo citado, refiere: “Esta Resolución dispondrá también la realización de la campaña pública y pericias de campo, fijando plazo y fecha de inicio, respectivamente”; concordante con el art. 173.I del referido Reglamento, señala que; “Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo…” (las negrillas nos corresponden).
En el presente caso el accionante señala que dentro del proceso de saneamiento no se emitió la Resolución Instructoria, conforme lo indica el art. 170 del Reglamento de la LSNRA, provocándoles indefensión, aspecto sobre el cual las autoridades demandadas en la Sentencia Nacional Agroambiental 1/2012 de 24 de abril, sostuvo: “…no era necesaria la emisión de la Resolución Administrativa reiniciando el saneamiento desde la pericia de campo, toda vez que únicamente correspondía dar cumplimiento a la Sentencia Agraria Nacional S1ra 13/2004 de 8 de julio de 2004, que dispone la regularización del trámite administrativo de saneamiento y reposición de los derechos con la realización de un nuevo trabajo de campo y el levantamiento de información legal y técnica coherente, el INRA a través de la emisión del Aviso Público de 8 de septiembre de 2004, cursante a fs. 196 y los memorándums de notificación de fs. 198 a 201 vuelta, permite la participación de los interesados y la construcción de un proceso de saneamiento libre de vicios de nulidad y con plena identificación de los interesados y las áreas correspondientes. Asimismo destaca que la normativa vigente en el momento, no establece la obligatoriedad de emitir la Resolución extrañada” (sic).
En ese contexto, se puede evidenciar que las autoridades demandadas efectivamente no realizaron una inspección de la emisión de la Resolución Instructoria, más al contrario refieren que no existía tal necesidad y que solamente se debería cumplir con la Sentencia Agraria Nacional Sala Primera Liquidadora 13/2004 de 8 de julio de 2004; sin embargo, cabe señalar que la Resolución Instructoria es la que determina los actos a realizarse en el predio que se encuentra sometido a proceso de saneamiento, constituyéndose en una parte fundamental para llevar adelante el proceso referido; por lo que en el caso concreto, tomando en cuenta la Sentencia Agraria Nacional Sala Primera Liquidadora 013/2004 de 6 de abril, se puede advertir que se trata de una propiedad individual y si bien manifiestan que el INRA emitió un Aviso Público y los memorándums de notificación, que dan lugar a la participación de los interesados, esto no significa que se puede sustituir con el Aviso Público, la Resolución Instructoria y permitir que no se cumplan las etapas del proceso de saneamiento, siendo que específicamente el art. 169.I del Reglamento del INRA refiere como primera etapa del proceso de saneamiento, el Relevamiento de información en gabinete de campo, iniciando dicho procedimiento con la emisión de la Resolución Instructoria.
En ese sentido se concluye que las autoridades demandadas al emitir la Resolución impugnada, confirman la inexistencia de la Resolución Instructoria y siendo que la norma citada supra establece que dicha Resolución dispondrá también la realización de la Campaña Pública y Pericias de campo, fijando plazo y fecha de inicio, que concuerda con el art. 173.I del Reglamento de la LSNRA; es decir que concluida la misma en la fecha fijada se dará inicio a las pericias de campo y justamente la campaña pública forma parte de la Resolución Instructoria, entonces resulta lógico referir que en el presente caso al no emitirse la Resolución extrañada, no se ha cumplido con el procedimiento establecido por la norma; que resulta imprescindible para el reinicio el proceso de saneamiento, situación por la que se puede verificar que con tal omisión se ha vulnerado el debido proceso.
Respecto a la falta de cuantificación de la servidumbre ecológica ribereña, el desarrollo de la etapa de pericias de campo que dan lugar a la determinación de la Función Económica Social ganadera y a la denuncia de falta de respuesta expresa al pedido de control de calidad por parte del INRA no corresponde su análisis al no haber sido impugnados al interior del proceso por lo que se tiene que no se observó el principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo
- III.2
- III.
- NULA la Resolución Final de Saneamiento RSF-TCO-011/2001 de 12 de febrero, correspondiendo al INRA, regularizar el trámite desde la etapa de pericia de campo con el levantamiento de información legal y técnica
- Fragmento 21
- APROBAR