SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2013
Fecha: 13-Mar-2013
III.1. Protección constitucional a la mujer embarazada y al progenitor
De acuerdo al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional tiene por naturaleza, de constituirse en un mecanismo extraordinario de protección de derechos fundamentales, que a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas fuere conculcado, estableciendo para el efecto un trámite sumario, considerando que lo que se pretende es el restablecimiento pronto y oportuno del derecho lesionado o amenazado de serlo. Es así que esta garantía jurisdiccional, no reconoce fueros ni privilegios dado que puede ser planteada contra cualquier servidor público o persona particular o colectiva que vulnere o amenace con infringir un derecho fundamental o garantía constitucional.
Tratándose de una acción solemne y formal, de acuerdo a su configuración constitucional, para la activación de la tutela que brinda previamente deberá observarse el cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez. Entendido el primero, como la inexistencia de recursos legales previstos en el orden jurídico y que cumplan la misma finalidad; el segundo, como el término de caducidad para la interposición de la acción, que se sustenta en que el resguardo constitucional de un derecho fundamental o garantía, debe ser inmediato, de lo contrario carecería de eficacia cuando por la demora en su interposición pudiera generarse un daño irreparable o irremediable.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, estableció que podrá hacerse abstracción del principio de subsidiariedad cuando se trate de medidas de hecho, el medio idóneo sea ineficaz, grupos de atención prioritaria -que comprende a mujeres embarazadas, ancianos, niños e indígenas- y cuando exista daño irreparable o irremediable. Entonces y dado que las mujeres embarazadas están inmersas en el grupo de atención prioritaria, precisamente por su condición, la SCP 0076/2012 de 12 de abril, sostuvo: “Precisada la naturaleza jurídica de la presente garantía jurisdiccional y los principios que permiten la activación de la protección que brinda, cabe resaltar que, cuando se trate de mujeres en estado de gestación o madres trabajadoras de niños menores de un año de edad, no resulta aplicable el principio de subsidiariedad, en el entendido que no pueden anteponerse aspectos formales que hacen a esta acción frente a derechos que merecen tutela constitucional inmediata, como son el derecho a la vida y a la salud.
En ese contexto, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que no es necesario el agotamiento previo de los recursos ordinarios o administrativos para la protección de los derechos fundamentales conculcados por actos ilegales u omisiones indebidas, dada su naturaleza conforme se explicó”.
A ello, debe añadirse que la flexibilización en el cumplimiento del principio de subsidiariedad, no sólo está dirigido en casos de mujeres embarazadas, sino también respecto del progenitor, en el entendido que la finalidad última es el resguardo de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del recién nacido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección constitucional a la mujer embarazada y al progenitor
- “Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- III.2. En contratos eventuales no procede la inamovilidad laboral
- III.3. Análisis del caso concreto
- la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre.
- CONFIRMAR