SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0295/2013
Fecha: 13-Mar-2013
Sucre, 13 de marzo de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02257-2012-05-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 10/2012 de 28 de noviembre, cursante de fs. 102 a 106, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Rodríguez Garnica contra Freddy Romay Gonzáles y Wilfredo Ramos Quispe, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2012, cursante de fs. 12 a 19 y el de subsanación de 23 del mismo mes y año, a fs. 24 y vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Instauró un proceso ejecutivo contra Simón Quispe Willca, radicado ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, el cual en etapa de ejecución, pasó a su similar Segundo, debido a que el Juez de la causa fue suspendido de sus funciones; Juzgado en el que se enteró de la tramitación de una segunda demanda ejecutiva, seguida por Eustaquio Condori Martínez contra el mismo ejecutado, persiguiendo el pago de $us18 000.- (dieciocho mil dólares estadounidenses), en la cual a pesar que éste planteó excepción de falta de fuerza ejecutiva y el demandante propuso prueba adjuntando registro de anotación preventiva, consistente en un folio real actualizado, que determinaba la propiedad sobre dominio del inmueble de calle Betanzos 765, en cuyo asiento 4 de gravámenes y restricciones, se hallaba registrada la anotación preventiva por juicio ejecutivo por $us21 000.- (veintiún mil dólares estadounidenses) a su nombre, registrada el 11 de noviembre de 2009, a diferencia del ejecutante que era de una fecha posterior (1 de diciembre de similar año); el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció fallo declarando probada la demanda e improbada la excepción planteada; apelada la misma, fue confirmada en su totalidad mediante Auto de Vista “074/2011”.
En el referido proceso, no fue citado ni notificado con la demanda y Auto intimatorio de pago, menos con la Resolución, llegando incluso a dictarse el Auto de adjudicación sin su conocimiento, causándole indefensión, por lo que en la vía incidental planteó la nulidad de obrados hasta “fs. 21 y 22” señalando que al no haber sido notificado con ningún actuado procesal, se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, más aún tomando en cuenta que el registro de su acreencia era anterior a la del ejecutante, por lo tanto correspondía la nulidad. Luego del trámite legal, el Juez de la causa, mediante Auto definitivo de 20 de agosto de 2012, anuló obrados hasta el Auto de señalamiento de remate de 22 de marzo del citado año, restaurando sus derechos y garantías vulnerados; empero, ésta al haber sido apelada por el ejecutante fue revocada por los Vocales hoy demandados, mediante Auto de Vista 205/2012 de 24 de octubre, bajo el fundamento principal contenido en el art. 251.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), por el cual señalaron que al no haberse causado ningún perjuicio a su persona, su derecho había precluido, toda vez que no era parte esencial del proceso, además que la notificación con los actuados procesales se cumplió mediante la publicación de los correspondientes avisos de remate y que al haber precluido su derecho para presentar la nulidad de obrados, el Juez a quo debió rechazar el incidente, resolución de la cual, solicitó complementación y enmienda, la cual fue denegada en sentido de que estaba debidamente fundamentado el referido Auto de Vista.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 23.I, 115.II, 117, 119.II, 120 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Se conceda la tutela, dejándose sin efecto el Auto de Vista 205/2012 y el Auto de 31 de octubre de ese año, disponiendo se pronuncie una nueva resolución que confirme el Auto interlocutorio de 20 de agosto de 2012, con aplicación objetiva de la ley así como de las sentencias constitucionales.
Celebrada la audiencia pública el 28 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 101 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó los fundamentos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional.
Las autoridades demandadas, no asistieron a la audiencia de amparo constitucional pese a su legal citación, cursante a fs. 26, quienes conforme lo señalado en acta de audiencia y Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, hubiesen presentado informe escrito leído en audiencia, el cual no cursa en obrados.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Eustaquio Condori, tercero interesado, a través de su abogado en audiencia, refirió que: a) El accionante tuvo conocimiento del proceso ejecutivo, que data de 25 de noviembre de 2010, quien por su parte también inició otra demanda ejecutiva contra el mismo ejecutado ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, llegando a la etapa de ejecución de sentencia, empero por su negligencia, hasta la fecha no ejecutaron la misma, como tampoco hizo el correspondiente seguimiento, a pesar de haber realizado la anotación preventiva con anterioridad; b) En uso de su legítimo derecho, también inició el proceso ejecutivo cuestionado, en el cual por tres o cuatro oportunidades fueron efectuadas las correspondientes publicaciones de remate; incluso en fechas anteriores al 22 de noviembre de 2011, con el Auto de remate, edictos con los cuales se puso en conocimiento el mismo, hasta de los terceros interesados; c) Respecto a la tercería de dominio excluyente que equivocadamente presentó el accionante, del informe de las autoridades demandadas, se tiene que éste en “su primer argumento” (sic) no señaló nada de la misma, la cual fue presentada el 25 de julio de 2012, aunque después la retiró e interpuso incidente de nulidad; pese a ello al haber presentado esa tercería, tenía conocimiento del proceso que se le estaba siguiendo a Simón Quispe Villca, en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, por lo que no puede señalar que se ha vulnerado la “seguridad jurídica” o el debido proceso, pues por su negligencia el accionante no ejecutó el fallo que tenía en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial; y, d) Si bien, el Juez del proceso, anuló obrados, apeló de la misma, argumentado que se notificó mediante edictos a las terceras personas interesadas en el proceso, por lo que al haber presentado el accionante dentro de plazo su tercería, se hizo tácitamente conocedor del mismo, por lo que la autoridad judicial, debió rechazar el incidente de nulidad planteado por el accionante, dado que éste no era parte del proceso, sino terceros, quienes tenían los medios legales para poder presentarse en el proceso y eran las tercerías de dominio excluyente y de preferencia al pago, si no lo hicieron su derecho había precluido, porque los plazos procesales son improrrogables, en el caso era hasta antes de la adjudicación, por lo que debido a esta negligencia de su parte, solicitan se deniegue la tutela solicitada, con la expresa condenación de costas judiciales.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 10/2012 de 28 de noviembre, cursante de fs. 102 a 106, concediendo la tutela solicitada, respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa; dejando sin efecto el Auto de Vista 205/2012; asimismo, dispuso la citación al acreedor accionante con el Auto de señalamiento de remate cursante a “fs. 291” del proceso ejecutivo, manteniendo firme y subsistente el fallo emitido por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, quien debería señalar nueva fecha de remate conforme a derecho. Con costas y perjuicios, en cumplimiento del art. 80 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), misma que deberá ser determinada en ejecución de sentencia de la presente Resolución, una vez que sea cumplido por el art. 64 de la citada Ley. Resolución pronunciada en base a los siguientes fundamentos: 1) Los Vocales demandados al pronunciar el Auto de Vista 205/2012, vulneraron el debido proceso, al haber revocado el Auto de 20 de agosto de similar año, dictado por el Juez a quo; toda vez que, dentro del referido proceso ejecutivo, cursaba formulario de Derechos Reales (DD.RR.) sobre el inmueble de propiedad de Simón Quispe Villca y Sonia Virginia Choque, donde existía una anotación preventiva de 11 de noviembre de 2009, a nombre de José Luis Rodríguez Garnica, por $us21 000.-, otros dos gravámenes posteriores, uno a favor de Eustaquio Condori Martínez, registrado el 29 de noviembre de 2010 y el de Mariano Machaca Colque de 16 de septiembre de 2011; 2) Si bien fueron publicados los avisos de remate, no se citó con el Auto de señalamiento del mismo a los acreedores, entre ellos al -ahora accionante-, por lo que el Juez a quo advertido de su error, anuló obrados hasta el señalamiento de remate, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 525 inc. 5) del CPC, que señala que los actos de ejecución, remate y subasta se ordenará dar a conocer el auto señalamiento de remate a los acreedores que tuvieran registradas sus acreencias, lo cual no sucedió en el caso de autos, ya que en ningún momento se citó al accionante con el remate, vulnerando el debido proceso y los derechos a la defensa y la “seguridad jurídica”, disposición que es concordante con el art. 1479.1 del Código Civil (CC), que establece la exigencia de citación a los acreedores sobre la subasta; así como, la jurisprudencia constitucional, que establece a través de las SC 0075/2002-R y SCP 1584/2012, que todo remate de un bien donde existan otras hipotecas y anotaciones preventivas a favor de terceros, conlleva la obligación del juzgador de proceder a la legal citación de los acreedores con el auto de señalamiento de remate, a fin de que tomen sus previsiones y ejerzan lo derechos que les correspondan por Ley; 3) Las autoridades demandadas, revocaron la prenombrada decisión, señalando, que el accionante convalidó los actos procesales mediante su consentimiento, hecho por el cual precluyó su derecho y que toda nulidad de acto de trámite judicial debe estar casuísticamente en la ley, respondiendo al principio de especificidad; si bien el accionante presentó tercería de dominio excluyente, que fue retirada posteriormente, no significaba que éste haya convalidado el acto de remate, porque no fue citado en forma personal con el señalamiento a dicha audiencia; tampoco, que haya tenido conocimiento de los avisos de remate, por lo cual no se le causó indefensión y que éste al tener una anotación preventiva anterior debió realizar todos los trámites necesarios para la adjudicación del inmueble, apreciaciones subjetivas que conllevan a desconocer que para la cualquier remate necesariamente tiene que citarse a los demás acreedores cuando se demuestra su acreencia, en el presente caso, no es cierto que haya precluído el derecho del accionante, porque se lesionó el debido proceso; 4) Con relación a la tercería de dominio excluyente que fue presentada por el acreedor y retirada posteriormente, no puede tener el efecto asignado por los Vocales demandados porque ésta puede ser presentada por quien alega ser propietario del bien objeto de la contienda judicial, lo que no ocurre con la calidad de un acreedor, razón por la cual el accionante retiró misma y, 5) El Auto pronunciado por las autoridades demandadas, vulneró el debido proceso tanto como derecho fundamental como garantía constitucional, porque actuaron arbitrariamente desconociendo los arts. 525 inc. 5) del CPC y 1479.1 del CC y como garantía jurisdiccional al no respetar el derecho de todo acreedor a ser citado con el remate para recuperar sus acreencias, por cuanto puede traer consecuencias legales para las partes y autoridades correspondientes, por lo que se establece que los demandados lesionaron los derechos invocados por el accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa demanda ejecutiva instaurada por Eustaquio Condori Martínez, contra Simón Quispe Villca, por $us18 000.- ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Turno, solicitando se declare probada su demanda, se dicte el correspondiente auto intimatorio de pago y se expida mandamiento de embargo sobre todos los bienes muebles habidos y por haber del ejecutado (fs. 29 a 30 vta.).
II.2. Mediante Resolución pronunciada el 29 de marzo de 2011, dentro del proceso ejecutivo por cobro de dineros seguido por Eustaquio Condori Martínez contra Simón Quispe Villca, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, declaró probada la demanda, con costas e improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva opuesta por el demandado, disponiendo la subasta de los bienes embargados o a embargarse de propiedad de los ejecutados (fs. 31 a 33).
II.3. Eustaquio Condori Martínez, mediante memorial de 26 de octubre de 2011, presentó informe de folio real actualizado y solicitó se ordene la subasta y remate del bien embargado, para lo cual pidió se señale día y hora de audiencia. Por Auto de 31 de octubre de 2011, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, estando cumplidos los requisitos legales previstos, ordenó el remate del bien inmueble de propiedad del ejecutado, señalando audiencia para el jueves 17 de diciembre de 2011 a horas 11:00; asimismo, dispuso, la publicación de avisos de remate con todas las formalidades de ley, así como, la correspondiente de citación y notificación a los posibles acreedores existentes (fs. 40 a 41 vta.).
II.4. Cursan avisos de remate, publicados el 16 y 22 de noviembre de 2011, en el periódico de circulación nacional “el Potosí”, a través de los cuáles se hizo conocer sobre el señalamiento de audiencia de remate del bien objeto del remate, dispuesto mediante Auto de 31 de octubre de similar año (fs. 44 a 45).
II.5. Mediante aviso de remate emitido, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, dispuso que habiéndose suspendido la audiencia de remate de 4 de mayo de 2012, por falta de postores, señaló segunda audiencia de remate para el 16 de julio del referido año, a horas 11:00; asimismo, dispuso la correspondiente publicación de avisos, los cuales fueron realizados en el diario “el Potosí” el 16 y 22 junio del mismo año. Audiencia en la que no se presentaron postores o adjudicatarios, el Martillero rematador Primero de la Corte Superior del distrito Judicial ahora - Tribunal departamental de Justicia de Potosí, declaró desierta (fs. 49 a 51).
II.6. A través de memorial presentado el 19 de julio de 2012, el ejecutante, solicitó la adjudicación del bien inmueble objeto de remate, toda vez que en la segunda audiencia no hubo postor alguno. Mediante decreto de 20 de similar mes y año, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, dispuso la transferencia del bien inmueble de propiedad de Simón Quispe Villca a favor de este, ordenando que una vez ejecutoriada la Resolución se libre la correspondiente minuta de transferencia (fs. 53 vta.).
II.7. El ahora accionante, el miércoles 25 de julio de 2012, interpuso tercería de “dominio excluyente” contra Eustaquio Condori Martínez y Simón Quispe Villca, solicitando se declare probada, disponiendo no haber lugar la adjudicación a favor del ejecutante; toda vez que, sobre el inmueble embargado pesaba una anotación preventiva a su favor, que acreditaba la prioridad y preferencia de su acreencia, por ser anterior a la del ejecutante. En el otrosí segundo, en virtud a la base para el remate del referido inmueble, adjuntó la presente boleta de depósito judicial. En mérito a éste, mediante providencia de 26 de similar mes y año, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, señaló que previamente, acompañe la documentación que conste el dominio sobre el bien objeto de la tercería (fs. 70 a 71).
II.8. Por memorial presentado el 27 de julio de 2012, el ahora accionante, retiró la tercería de dominio excluyente. Asimismo, en el otrosí primero, en la vía incidental planteó nulidad de obrados hasta fs. “21 y 22”, con el fundamento de que a pesar de tener registrado un gravamen hipotecario sobre el inmueble de propiedad de Simón Quispe Villca por el monto de $us21 000.-, registrado el 11 de noviembre de 2009, anterior a la del ejecutante (1 de diciembre de 2010), debido a que no fue citado ni notificado con el auto intimatorio y menos con la resolución (fs. 4 a 6 vta.).
II.9. Mediante Auto de 20 de agosto de 2012, pronunciado dentro del incidente de nulidad, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, declaró la nulidad de actuados hasta “fs. 291 de obrados”, con el fundamento de que al no haberse procedido a la notificación del ahora accionante con los actuados del proceso, “si bien fueron publicados los edictos de ley para que los posibles acreedores tengan conocimiento del acto de subasta y remate, dicha diligencia no cumplió con lo dispuesto por el art. 525 inc. 5) del CPC y art. 1479.I del CC” (sic) (fs. 7 y vta.).
II.10. El 27 de agosto de 2012, el ejecutante presentó recurso de apelación contra el Auto de 20 del mismo mes y año, solicitando se revoque la referida Resolución y se rechace el incidente planteado, argumentando que al haber interpuesto el incidentista tercería de “dominio excluyente”, operó su tácita citación con todos y cada uno de los actuados procesales; además que fueron publicados los correspondientes edictos de remate a “fs. 294, 295 y 323”. Por providencia de 28 del citado mes y año, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, corrió en traslado el recurso planteado a la parte ejecutante (fs. 8 a 9).
II.11. Mediante Auto de Vista 205/2012, los Vocales ahora demandados, revocaron en forma total el Auto interlocutorio de 20 de agosto de 2012, pronunciado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, disponiendo se continúe con la tramitación del proceso; fallo del cual el accionante solicitó complementación, en mérito de la cual las autoridades demandadas, respondieron no ha lugar por estar debidamente fundamentada la misma (fs. 87 a 91 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la defensa, a la garantía del debido proceso y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, al resolver el recurso de apelación contra el Auto de 22 de agosto de 2012, el cual dispuso la nulidad de obrados hasta el Auto de señalamiento de audiencia de remate de 22 de marzo del mismo año, por no haber sido notificado con éste y otros actuados procesales, revocaron el mismo, pronunciando el Auto de Vista 205/2012, bajo el fundamento de no haberse causado ningún perjuicio a su persona y que al haber precluido su derecho a solicitar la nulidad de obrados, el Juez a quo, debió rechazar el incidente, además que las notificaciones con los actuados procesales fueron cumplidas mediante la publicación de los correspondientes avisos de remate.
En revisión, corresponde establecer con carácter previo, si la situación planteada puede ser analizada a través de esta acción tutelar y en su caso, confirmar si tales argumentos son evidentes o no, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
En cuanto a su viabilidad, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, conocido como el carácter subsidiario de la acción tutelar en análisis. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la citada norma constitucional que determina que esta acción: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
De los preceptos constitucionales precedentes, concluimos que la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de todas las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los Pactos y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por el Estado, conforme se infiere de la previsión contenida en el art. 410 de la CPE, exceptuando los derechos a la libertad y a la vida, que están tutelados por la acción de libertad; los tutelados por la acción de privacidad como son los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación cuando se impida de alguna forma, conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos datos registrados en un archivo o banco de datos públicos o privados; así como los derechos colectivos que por su naturaleza están tutelados por la acción popular.
III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por acto consentido
La jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional ante la realización de actos consentidos, ha establecido a través de la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, como muchas otras del anterior Tribunal, que: “…Sobre el particular, la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, consideró que el acto consentido para operar como causal de improcedencia, debe ser entendido `…como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales'.
Entendimiento que fue precisado en la SC 0672/2005-R de 16 de junio, en la que se señaló: (…) para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2) de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida '…como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas' (SC 1044/2003-R de 22 de julio)”. Entendimientos jurisprudenciales refrendados por las SSCC 1033/2010-R, 0685/2010-R, entre otras'” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Alcance y contenido de las tercerías de pago preferente
La tercería de mejor derecho o de derecho preferente, es la reclamación que hace un litigante en el proceso que ya está en trámite, creyéndose con derecho a ser reintegrado de su acreencia, con preferencia al acreedor ejecutante, o con prelación crediticia general o especial en cualquier otro juicio. Este instituto jurídico, en nuestra legislación, se halla regulado, en el Código de Procedimiento Civil, en su Capitulo V, relativo a las “tercerías”, a partir de los arts. 355 al 369 y 513, referido a su procedencia, trámite y resolución, que señala en su parágrafo I, que en los procesos ejecutivos, sólo procederán las tercerías de dominio excluyente y las de derecho preferente en el pago, las que podrán presentarse en primera o segunda instancia y en ejecución de sentencia; señala además, que dentro de un mismo proceso solo podrán proponerse hasta dos tercerías de derecho preferente al pago, acompañando los documentos que acrediten la prioridad de registro de sus derechos sobre los bienes embargados.
Por otra parte, respecto a la oportunidad para ser presentadas, el art. 363 del CPC, señala que éstas podrán interponerse hasta antes del pago al ejecutante.
Respecto a las tercerías en procesos ejecutivos, la SC 0767/2010-R de 2 de agosto, señaló en su Fundamento Jurídico III.3.1 “A fin de dilucidar adecuadamente la problemática planteada, corresponde en principio recordar que respecto a los medios judiciales ordinarios idóneos para discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso en un juicio de ejecución y precisando la naturaleza y alcances de las tercerías, así como de la acción de oposición al desapoderamiento, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0774/2004-R de 17 de mayo, ha señalado lo siguiente:
'Las tercerías en los procesos ejecutivos.- En todo proceso rige el principio de la bilateralidad o contradictorio, en el que actúan los sujetos procesales, en el caso de los procesos ejecutivos el ejecutante y ejecutado y la sentencia que se dicta afecta a ellos. Sin embargo, existen casos en los que los efectos de la sentencia pueden extenderse a terceros, en cuyo caso éste interviene conservando su calidad de tercero para reclamar el dominio de la cosa embargada o una preferencia de pago.
En el proceso de ejecución, al tercerista no le interesa directamente la forma en la que ha de resolverse la cuestión principal, sino que le interesa que le devuelvan el bien embargado, o se levante el embargo trabado, o que se le pague en el orden de preferencia que corresponde la suma resultante del remate.
Para el caso en análisis corresponde referirse a las tercerías de dominio excluyente que importa una reclamación que interpone una tercera persona en la sustanciación de un proceso ejecutivo, arguyendo que el bien inmueble o mueble sujeto a registro embargado es de su propiedad y con ese fundamento solicita se ordene el desembargo correspondiente. Para interponerla el tercerista debe fundar su intervención en un interés propio y en un derecho positivo y de existencia cierta, aunque su ejercicio se halle pendiente de plazo y condición, tal como lo preceptúa el art. 356 del CPC.
De lo referido precedentemente, queda claro que la única forma en la que se puede discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso, en un proceso de ejecución, es a través de la tercería de dominio excluyente y, si la Resolución no es satisfactoria a los intereses del tercerista, éste puede lograr su anulación o modificación en otro proceso ordinario el que debe formalizarse en el plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechace la tercería'” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante considera vulnerados sus derechos a la defensa y a la “seguridad jurídica” y a la garantía del debido proceso debido a que en ejecución de sentencia emitida dentro del proceso ejecutivo seguido contra Simón Quispe Villca, ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, interpuso incidente de nulidad de notificación, porque no fue citado ni notificado con ningún actuado procesal como acreedor del ejecutado, pese a que cursaba en obrados informe del Registrador de DD.RR. que acreditaba la existencia de un gravamen a su favor, por la suma de $us21 000.- el cual era anterior a la del ejecutante y que fue declarado procedente, por lo que el Juez de la causa al haber omitido disponer la notificación de los demás acreedores, mediante Auto de 20 de agosto de 2012, anuló obrados hasta el Auto de 22 de marzo de ese año, de señalamiento de remate; sin embargo, el referido fallo en apelación, fue revocada mediante Auto de Vista 205/2012, pronunciado por los Vocales ahora demandados, bajo el fundamento de que al no haberse causado ningún perjuicio a su persona, su derecho a presentar la nulidad de obrados había precluido y que al no ser éste parte esencial del proceso el Juez a quo debió rechazar el incidente, además que, la notificación con los actuados procesales se cumplió mediante la publicación de los correspondientes avisos de remate.
De la revisión de los antecedentes y prueba que cursa en obrados, se establece que estando el prenombrado proceso ejecutivo en etapa de ejecución de sentencia y habiéndose efectuado el correspondiente remate del bien inmueble objeto de la misma, el accionante, mediante memorial presentado el 25 de julio de 2012 (fs. 70 a 71 vta.), ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, interpuso tercería de dominio preferente contra el ejecutante y ejecutado, Eustaquio Condori Martínez y Simón Quispe Villca respectivamente, señalando que sobre el inmueble mencionado, pesaba una anotación preventiva a su nombre, registrada el 20 de octubre del 2009, conforme el folio real actualizado emitido por la Dirección Departamental de DD.RR., el 16 de julio de 2012, que “…acreditaba la prioridad y preferencia…” (las negrillas agregadas) (sic) que tenía su acreencia, por ser anterior a la del ejecutante.
De los actos realizados por el accionante, se concluye que éste de forma expresa y fehaciente, mostró su voluntad de ejercer su derecho en calidad de tercerista con derecho preferente, persiguiendo el pago de su acreencia con el monto resultado del remate. Aspecto que se enmarca dentro de la causal de improcedencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues de forma libre y consentida, el accionante, intervino en el proceso, tomando conocimiento del mismo, convalidando las supuestas irregularidades en su notificación, al haber interpuesto memorial de suma “tercería de dominio excluyente”; del contenido de la misma se establece que ésta corresponde a una de derecho preferente, mediante la cual pretendió reclamar el pago preferencial de su crédito con lo producido por el remate del bien embargado, lo que implica que consintió voluntaria y expresamente, la presunta lesión a su derecho al debido proceso ante la misma autoridad que supuestamente lo vulneró sus derechos, al no haber dispuesto su notificación con ninguno de los actuados efectuados en el proceso ejecutivo citado, al cual se apersonó al interponiendo su tercería de pago preferente; con lo cual se torna improcedente la acción de amparo constitucional, ya que los actos llevados a cabo por éste, como se mencionó, constituyen una causal de improcedencia taxativamente establecida por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber concedido la acción de amparo constitucional, no ha efectuado un adecuado análisis de los antecedentes que informan a la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 10/2012 de 28 de noviembre, cursante de fs. 102 a 106, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
2º Se llama severamente la atención al Tribunal de Garantías, por no haber remitido el informe de las autoridades demandadas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
No interviene el Magistrado, Gualberto Cusi Mamani, por encontrarse con baja médica; razón por la cual se habilitó al Magistrado suplente, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0295/2013
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas