SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0295/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0295/2013

Fecha: 13-Mar-2013

concediendo

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 10/2012 de 28 de noviembre, cursante de fs. 102 a 106, concediendo la tutela solicitada, respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa; dejando sin efecto el Auto de Vista 205/2012; asimismo, dispuso la citación al acreedor accionante con el Auto de señalamiento de remate cursante a “fs. 291” del proceso ejecutivo, manteniendo firme y subsistente el fallo emitido por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, quien debería señalar nueva fecha de remate conforme a derecho. Con costas y perjuicios, en cumplimiento del art. 80 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), misma que deberá ser determinada en ejecución de sentencia de la presente Resolución, una vez que sea cumplido por el art. 64 de la citada Ley. Resolución pronunciada en base a los siguientes fundamentos: 1) Los Vocales demandados al pronunciar el Auto de Vista 205/2012, vulneraron el debido proceso, al haber revocado el Auto de 20 de agosto de similar año, dictado por el Juez a quo; toda vez que, dentro del referido proceso ejecutivo, cursaba formulario de Derechos Reales (DD.RR.) sobre el inmueble de propiedad de Simón Quispe Villca y Sonia Virginia Choque, donde existía una anotación preventiva de 11 de noviembre de 2009, a nombre de José Luis Rodríguez Garnica, por $us21 000.-, otros dos gravámenes posteriores, uno a favor de Eustaquio Condori Martínez, registrado el 29 de noviembre de 2010 y el de Mariano Machaca Colque de 16 de septiembre de 2011; 2) Si bien fueron publicados los avisos de remate, no se citó con el Auto de señalamiento del mismo a los acreedores, entre ellos al -ahora accionante-, por lo que el Juez a quo advertido de su error, anuló obrados hasta el señalamiento de remate, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 525 inc. 5) del CPC, que señala que los actos de ejecución, remate y subasta se ordenará dar a conocer el auto señalamiento de remate a los acreedores que tuvieran registradas sus acreencias, lo cual no sucedió en el caso de autos, ya que en ningún momento se citó al accionante con el remate, vulnerando el debido proceso y los derechos a la defensa y la “seguridad jurídica”, disposición que es concordante con el art. 1479.1 del Código Civil (CC), que establece la exigencia de citación a los acreedores sobre la subasta; así como, la jurisprudencia constitucional, que establece a través de las SC 0075/2002-R y SCP 1584/2012, que todo remate de un bien donde existan otras hipotecas y anotaciones preventivas a favor de terceros, conlleva la obligación del juzgador de proceder a la legal citación de los acreedores con el auto de señalamiento de remate, a fin de que tomen sus previsiones y ejerzan lo derechos que les correspondan por Ley; 3) Las autoridades demandadas, revocaron la prenombrada decisión, señalando, que el accionante convalidó los actos procesales mediante su consentimiento, hecho por el cual precluyó su derecho y que toda nulidad de acto de trámite judicial debe estar casuísticamente en la ley, respondiendo al principio de especificidad; si bien el accionante presentó tercería de dominio excluyente, que fue retirada posteriormente, no significaba que éste haya convalidado el acto de remate, porque no fue citado en forma personal con el señalamiento a dicha audiencia; tampoco, que haya tenido conocimiento de los avisos de remate, por lo cual no se le causó indefensión y que éste al tener una anotación preventiva anterior debió realizar todos los trámites necesarios para la adjudicación del inmueble, apreciaciones subjetivas que conllevan a desconocer que para la cualquier remate necesariamente tiene que citarse a los demás acreedores cuando se demuestra su acreencia, en el presente caso, no es cierto que haya precluído el derecho del accionante, porque se lesionó el debido proceso; 4) Con relación a la tercería de dominio excluyente que fue presentada por el acreedor y retirada posteriormente, no puede tener el efecto asignado por los Vocales demandados porque ésta puede ser presentada por quien alega ser propietario del bien objeto de la contienda judicial, lo que no ocurre con la calidad de un acreedor, razón por la cual el accionante retiró misma y, 5) El Auto pronunciado por las autoridades demandadas, vulneró el debido proceso tanto como derecho fundamental como garantía constitucional, porque actuaron arbitrariamente desconociendo los arts. 525 inc. 5) del CPC y 1479.1 del CC y como garantía jurisdiccional al no respetar el derecho de todo acreedor a ser citado con el remate para recuperar sus acreencias, por cuanto puede traer consecuencias legales para las partes y autoridades correspondientes, por lo que se establece que los demandados lesionaron los derechos invocados por el accionante.