SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2013
Fecha: 13-Mar-2013
1)
1) No es evidente que la privación de libertad del encausado sea devenida de un procesamiento indebido; pues, la medida cautelar de detención preventiva obedece al cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 233 del CPP; 2) Al encontrarse todavía vigentes los peligros procesales, el Juez cautelar ha denegado el cese de la detención preventiva, y el Tribunal superior ha confirmado esto; por lo que, las resoluciones de los juzgadores no se han apartado de la normativa legal y obedecen necesariamente a los antecedentes procesales existentes durante la acumulación de los elementos de convicción; 3) Con relación a la denuncia de suspensión de ejecución de una necropsia, que se constituye en una prueba fundamental para desvirtuar la participación del imputado en la comisión del delito; se tiene que, no es evidente que por falta de esta pericia el imputado esté privado de su libertad; y, 4) La alegación que hace la ahora representante es una descripción literal, doctrinaria y procedimental, pero no se conecta con la realidad del proceso.
Víctor Javier Fabián Gareca Oblitas, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Yacuiba, se presentó a la audiencia sólo a objeto de entregar su informe escrito, cursante a fs. 361; en el mismo que simplemente menciona que se ratifica en los extremos contenidos en la Resolución de cesación a la detención preventiva cuestionada.
Ahora bien, con relación a la facultad de valoración de la prueba, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4, la misma corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria; sin embargo, de manera excepcional se abre la posibilidad de que la jurisdicción constitucional pueda “revisar” la tarea de valoración desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente cuando en dicha labor: 1)El juez o tribunal se haya apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, 2) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; aclarando siempre que, dicha competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando y valorando la prueba.
Asimismo, con relación a la labor de revisión de la interpretación de legalidad ordinaria que realiza este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha determinado que dicha tarea sólo procede cuando se constate que la interpretación realizada por los jueces o tribunales ordinarios ha quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, y ha dado como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales.
Se debe aclarar además que, se ha señalado en el referido punto que para realizar dichas labores, tanto de valoración de la prueba como revisión de interpretación de la legalidad ordinaria, bajo el principio del informalismo, ya no deberán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal, al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad.
En tal sentido, al haberse constatado por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de la atenta y minuciosa revisión de los antecedentes del caso, que efectivamente el Auto de Vista impugnado se ha apartado de los marcos legales de razonabilidad, quebrantando los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico; así como, ha adoptado una conducta omisiva respecto a la valoración de la prueba aportada al proceso y a la fundamentación necesaria que sustente su decisión, dando como consecuencia la lesión de los derechos fundamentales del accionante; corresponde a esta jurisdicción ingresar a realizar la verificación de la valoración de la prueba y la revisión de interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por las autoridades demandadas.
En efecto, una vez verificados los extremos de la denuncia realizada por la representante del accionante, se pudo confirmar que, las autoridades demandadas han emitido un Auto de Vista carente de fundamento jurídico que sustente su determinación de mantener vigente la medida cautelar de la detención preventiva; siendo así que, al tratarse de una medida que restringe un derecho fundamental, como es el derecho a la libertad física, debe necesariamente contar con una argumentación suficiente que justifique la adopción de la medida, o en su caso, la decisión de mantenerla vigente.
Una vez que se apeló el Auto que disponía denegar la solicitud de cesación a la detención preventiva, las autoridades demandadas, al emitir el fallo que resolvía dicha apelación, tenían la obligación de fundamentar su decisión de mantener vigente dicha medida cautelar, exponiendo de manera motivada la concurrencia de los presupuestos exigidos por los arts. 233, 234 y 235 del CPP, con relación al grado de autoría y participación en la comisión del delito imputado al accionante; y no así, como sucedió en el presente caso, hacer una simple referencia de que el Juez a quo realizó una correcta apreciación de los nuevos elementos de prueba presentados por el imputado; sin valorar correctamente dicha prueba; y, olvidándose que, la detención preventiva debe ser siempre la excepción a la regla, debiendo procurarse la aplicación de medidas sustitutivas a la misma, en resguardo del derecho a la libertad física de las personas; razón precisamente por la cual, una vez que se dispone esta medida, o cuando se determina mantener la misma, se debe realizar la respectiva verificación de los elementos de prueba que permitan concluir la concurrencia de los dos presupuestos establecidos en las disposiciones legales antes citadas, esto es la fundamentación expresa sobre los elementos de convicción suficientes que permiten sostener con probabilidad que el imputado es autor o partícipe del hecho punible y la existencia de uno o varios de los riesgos procesales de fuga o de obstaculización, que justifiquen la necesidad de aplicar la detención preventiva y no otra medida cautelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El procesamiento ilegal o indebido
- tratándose de medidas cautelares,
- III.3. La exigencia de motivación de los fallos que resuelven la apelación de medidas cautelares por parte de los respectivos Tribunales
- III.4. Sobre la valoración de la prueba y la revisión de la interpretación de legalidad ordinaria a través de la acción de libertad
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- 1º REVOCAR en parte
- 3º Disponer