SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2013

Fecha: 13-Mar-2013

i)

En el caso presente, las autoridades demandadas no cumplieron con estas obligaciones, habiéndose limitado a hacer una mera referencia de las causas por las que decidieron declarar sin lugar el recurso planteado, sin siquiera hacer una correcta valoración de las nuevas pruebas aportadas al proceso; pues, de la revisión de la Resolución impugnada, se tiene que la misma fue sustentada en los siguientes hechos: i) En la audiencia cautelar se estableció la probabilidad de autoría por parte del imputado en el hecho denunciado; por lo que, la declaración prestada por Rosmery Castillo, como testigo de descargo, no desvirtúa lo ya establecido en la referida audiencia; ii) Con relación al peligro de fuga y la presentación del contrato de trabajo, el Juez cautelar, realizando una valoración y apreciación subjetiva, ya ha dejado por no acreditado este extremo; ya que, el referido contrato es a futuro; iii) Con relación a las declaraciones prestadas por Nilo Juan Victoria y Roberto Illanes, al no haberse probado que estos estaban con el imputado al momento de los hechos, no se ha desvirtuado el riesgo de fuga; y iv) Con relación a la referencia que hace el imputado de que se estarían vulnerando los principios de presunción de inocencia, culpabilidad, in dubio pro reo y motivación, se tiene que el juez cautelar en ningún momento ha sostenido que Oscar Alberto Ibáñez Nieto es culpable de la comisión del delito; sino que, simplemente ha manifestado que existen suficientes indicios de que con probabilidad sea autor o partícipe del hecho investigado.

Como se podrá observar, las autoridades demandadas, en ninguna parte del Auto impugnado se han pronunciado expresamente sobre los elementos de convicción suficientes que permitan sostener que con probabilidad el imputado es autor o partícipe del hecho punible; es decir que, no se han manifestado sobre cada una de las pruebas aportadas al caso que hagan presumir la autoría de Oscar Alberto Ibáñez Nieto en el hecho denunciado; sino que, se limitaron a establecer que el Juez a quo ya realizó esta labor y determinó la aplicación de esta medida sobre la base de las pruebas existentes; mismas que, una vez revisadas, no se constituyen en prueba suficiente para determinar tal aseveración, como es la probable autoría del delito.

Por otro lado, tampoco se pronunciaron correcta ni suficientemente sobre la posible existencia de uno o varios de los riesgos procesales de fuga o de obstaculización, que justifiquen la necesidad de aplicar la detención preventiva y no otra medida cautelar; pues, de la revisión del Auto impugnado se tiene que el referido simplemente hace una referencia a que de un lado, los documentos presentados por el imputado, particularmente el contrato de trabajo, no tiene valor, debido a que el Juez a quo evidenció que el mismo es a futuro; y de otro, que las declaraciones testificales efectuadas en el proceso, no son suficientes para desvirtuar el riesgo de fuga; sin proceder a realizar, como es su obligación, una nueva valoración de la prueba, y sin considerar el resto de las mismas que acreditaban una familia constituida, domicilio, el no registro de antecedentes penales, y hasta un trabajo que fue abandonado y concluido debido precisamente a la detención preventiva de la que fue objeto.

De todo lo anotado se puede establecer que, las autoridades demandadas han quebrantado los principios constitucionales de supremacía de la Constitución Política del Estado, al no haber realizado la correspondiente interpretación desde y conforme a la Ley Fundamental, resguardando los derechos fundamentales de las partes del proceso; los principios de seguridad jurídica, y de legalidad; además de no haber tomado en cuenta, al momento de emitir el Auto impugnado, los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia. Pero además, se han apartado de los marcos legales de razonabilidad, adoptando una conducta omisiva con relación a la valoración de la prueba aportada al proceso, emitiendo finalmente un Auto que carece de fundamentación suficiente y razonable que sustente su decisión, dando lugar a que se lesionen los derechos fundamentales del accionante.

Consecuentemente, las autoridades ahora demandadas, al haber omitido cumplir con su obligación de compulsar y valorar adecuada y razonablemente la prueba aportada, de realizar una correcta interpretación de la legislación aplicada desde y conforme a la Norma Suprema, y de exponer una fundamentación suficiente para sustentar la decisión adoptada en el Auto de Vista impugnado, de mantener vigente una medida cautelar que restringe el derecho a la libertad física de una persona, como es la detención preventiva, limitándose a sustentar su decisión en la valoración previamente efectuada por el Juez a quo; han dado lugar a que se produzca un procesamiento ilegal e indebido con relación al accionante, dando como consecuencia la vulneración de su derecho al debido proceso, el mismo que se encuentra íntimamente ligado a su derecho a la libertad física; toda vez que, solamente a partir del respeto del primero, se podrá conseguir el resguardo del segundo.

Respecto a la denuncia que hace la representante contra el Fiscal de Materia y el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, por haber emitido tanto la imputación formal y la solicitud de detención preventiva como la Resolución que dispuso la medida cautelar, sobre la base de simples sospechas, y por haber suspendido la ejecución de una necropsia, que se constituye en una prueba fundamental para desvirtuar la participación del imputado en la comisión del delito; no corresponde a esta jurisdicción pronunciarse al respecto; toda vez que, para impugnar los actos denunciados, existían, y con respecto al segundo, todavía existen los medios y mecanismos ordinarios respectivos para subsanar los mismos.