SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2013

Fecha: 18-Mar-2013

debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible

“…debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud.

Sin embargo, de lo expuesto cabe establecer que ese plazo razonable puede verse alterado no sólo por la autoridad quien conozca de la cesación, sino por la misma parte imputada, en cuyo caso, no se podrá alegar una dilación y menos indebida de la que sea responsable el Juez Cautelar; así, por ejemplo, cuando la parte imputada solicite suspensiones de las audiencias no podrá después pretender presentar un reclamo posterior y menos ante esta jurisdicción porque el juez no la tramitó dentro del plazo razonable, sino que deberá asumir la demora que ella misma provocó.

De igual manera, no podrá alegarse dilación indebida sobre una solicitud, cuando partiendo de la primera la parte imputada, presente otras que se hubieren ido resolviendo, pues la demora en esos casos se analizará a partir de la última solicitud, dado que resultaría un desacierto jurídico computar una demora a partir de la primera, cuando ésta ha sido resuelta y posterior a ella otras, en cuyo caso, no se puede en un razonamiento acertado, imputar una dilación al juzgador, sino que la dilación podrá ser atribuida únicamente al juzgador cuando sin que hubieren existido factores ajenos a sus decisiones, postergue la celebración de la audiencia y la emisión de la resolución correspondiente”.