SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2013
Fecha: 18-Mar-2013
III.2. El caso de examen
El accionante alega que dentro del proceso penal que sigue, le concedieron medidas sustitutivas a la detención preventiva, pero al haber la Jueza de la causa rechazado los garantes presentados, mediante memorial solicitó se señale nueva audiencia para la presentación de los nuevos fiadores; sin embargo, hasta la presentación de la acción no tuvo respuesta.
Ahora bien, de los antecedentes del proceso se puede evidenciar, que efectivamente se concedió al accionante la cesación de la detención preventiva, imponiéndole cinco medidas sustitutivas, entre las que se encuentra la presentación de dos fiadores solventes y con patrimonios independientes, programándose además en el mismo acto procesal se señaló audiencia de efectivización para el 6 de diciembre de 2012, celebrado el referido acto procesal, la Jueza de la causa rechazó los garantes presentados por el accionante refiriendo que: ”la documentación presentada esta audiencia no tendrían relación con el fiador que se presenta: realizado el análisis objetivo y contrastando la documentación presentada, se tiene que se trata de documentos dispares que corresponden a distintas personas y que no reúne requisitos idóneos (…) no haberse acreditado entre otros ingreso económico personal a efectos de asumir las obligaciones como fiador a favor del imputado” (sic), por lo que si el accionante alargó su detención preventiva, fue por su propia negligencia de no cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos para los garantes que se le exigió.
Por otra parte, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1, la Jueza demandada, no cumplió con el plazo procesal establecido en la jurisprudencia consolidada por este Tribunal, ya que de la documental aparejada al expediente se evidencia que para providenciar el memorial de solicitud de audiencia de ofrecimiento de fianza, presentado por el accionante tardó tres días, programándose en este decreto la audiencia peticionada para el 26 de diciembre de 2012, es decir, diecinueve días después de realizada la solicitud, asimismo, se evidencia que hasta el 18 del referido mes y año, fecha en la que el accionante acusa grave mora judicial al no haberse señalado fecha para la audiencia, ni siquiera se procedió a notificar a la accionante con el referido decreto de 10 de diciembre de 2012, por ende se constata, que la autoridad demandada, efectivamente vulneró el derecho a la libertad del accionante, al no haber cumplido con el plazo razonable en la programación de audiencia, y si bien la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, indica que existe recarga procesal en su Juzgado y que no cuenta con Secretaria abogada, estos extremos no fueron acreditados por ningún medio probatorio.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia consolidada
- es la que señala que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente
- debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
- En consecuencia, la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva'
- III.2. El caso de examen