Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2013
Fecha: 18-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de noviembre de 2012, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, previo desistimiento de la denunciante y sin que exista oposición del Ministerio Público, le concedió la cesación a su detención preventiva, aplicándole las medidas sustitutivas de arraigo y presentación de dos garantes; posteriormente, el 6 de diciembre del citado año, se celebró audiencia de ofrecimiento de fianza, pero en la misma, la Jueza cautelar observó la fianza de los garantes, por lo que al día siguiente presentó memorial pidiendo día y hora de audiencia para subsanar lo observado; sin embargo, pese a sus constantes reclamos, la Jueza no fija fecha para una audiencia “que durará un máximo de cinco minutos” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia consolidada
- es la que señala que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente
- debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
- En consecuencia, la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva'
- III.2. El caso de examen