SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2013
Fecha: 18-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por contrato de trabajo 198/2012 de 3 de enero, fue contratada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre para desempeñar las funciones de Bibliotecaria D-5; sin embargo, el 28 de marzo de 2012, fue notificada con la Resolución de inicio de proceso administrativo 142/2012 de 19 de marzo, por haber supuestamente contravenido los arts. 149 del Código Penal (CP); 8 inc. j), 53 y 54 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); 235 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 78 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, ya que habría existido irregularidades e ilegalidades que se cometieron en la gestión de la ex Alcaldesa, Verónica Berrios Vergara, pero la referida Resolución no establece de manera clara quiénes cometieron esos hechos y en ninguna parte se indica que el sumario en su contra se debe a que supuestamente no trabajó en el mes de enero y en el hecho de no haber realizado su declaración de bienes y rentas al momento de posesionarse en el cargo.
En el desarrollo del proceso, prestó su declaración informativa y las pruebas de descargo pertinentes. Concluida la etapa probatoria se emitió la irracional e injusta Resolución 123/2012 de 19 de abril, que determina su destitución del cargo que ocupaba, fallo en el que no se valoró la prueba de descargo presentada y tampoco se le dio la oportunidad de probar que sí asistió a su fuente de trabajo en enero, mes en el que se le acusa de inasistencia injustificada.
Notificada que fue con la Resolución del proceso sumario, el 7 de mayo de 2012, formuló recurso de revocatoria, en el que relata las irregularidades cometidas en dicho fallo, mereciendo como respuesta el 17 del mismo mes y año, la Resolución 388/2012, que confirma el fallo del proceso sumario, manteniendo firme la fallo dictado contra “Jorge Luis Nava Aragón” (sic) y todo en cuanto en ella se determinó, mismo que fue recurrido en jerárquico el 31 de mayo de 2012, y que mereció la Resolución Administrativa (RA) 041/2012 de 18 de junio, la cual de manera incorrecta, injusta e irracional, además que no se pronuncia sobre todos los puntos apelados, confirma la determinación de su destitución, decisión que ha sido declarada ejecutoriada el 26 de junio de 2012 y refrendada mediante nota 923/2012, consecuentemente el 27 del referido mes y año, el abogado y el Jefe, ambos de Recursos Humanos (RR.HH.), proceden a destituirle.
Manifiesta, que en ninguna parte del Auto de inicio del proceso se establece que la accionante hubiese adecuado su conducta al art. 41 inc. f) del EFP, por otro lado, menciona que el Alcalde codemandado en su condición de denunciante no presentó prueba de cargo y que únicamente se limitó a remitir un informe de RR.HH., en el que no se indica que la accionante hubiese incurrido en alguna ilegalidad.
Asimismo, menciona que ninguna de las Resoluciones emitidas por los demandados, explican por qué la documentación presentada por la accionante en el proceso administrativo no es suficiente para respaldar las observaciones que se hacen en el informe jurídico y que si las planillas de asistencia no cuentan con el visado o validado por la Jefatura de RR.HH., ello no implica que su persona no hubiese asistido a su fuente de trabajo.
Con referencia a la inexistencia de la declaración jurada de bienes y rentas, otra de las causales para su destitución, indica que en ninguna norma establece que sea causal de responsabilidad administrativa, además que si no realizó ésta antes de ejercer el cargo, fue porque la Contraloría General del Estado y un medio de prensa, mencionó que los consultores en línea y los contratados eventuales no están obligados a prestar declaración jurada.
Finalmente, emergente del proceso administrativo que se le siguió, el Alcalde demandado, ha omitido el pago de sus salarios correspondientes a los meses de enero a junio de 2012, privándole de recibir una justa remuneración por el trabajo prestado, aspecto que priva tanto a su persona como a su familia a tener una vida digna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Aplicabilidad de garantías judiciales en los procesos administrativos disciplinarios sancionatorios
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Sobre la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación y congruencia
- III.2.2. Sobre la vulneración del debido proceso en su elemento derecho a la defensa
- III.2.3. Sobre la incorrecta valoración de la prueba en las tres etapas procesales (sumario, revocatoria y jerárquico)
- Respecto a la primera, valoración de la prueba, ha sostenido que al Tribunal Constitucional no le corresponde pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos aún atribuirse la facultad de revisión que hubieran efectuado las autoridades competentes
- '1. (…) por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'
- III.2.4. Dimensionamiento de los efectos del fallo
- REVOCAR