SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2013
Fecha: 20-Mar-2013
a)
Jaime René Conde Andrade, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, mediante escrito cursante de fs. 39 a 40, informó que: a) La audiencia de cesación a la detención preventiva, fue señalada por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, en su condición de autoridad titular, para horas 8:00 del 28 de diciembre de 2012; actuado con la que fueron notificados todos los sujetos procesales; b) Instaló la mencionada audiencia, pero debido a la inasistencia del representante del Ministerio Público, resolvió suspender la misma, porque a su juicio, debía estar el o la fiscal del caso u otra autoridad, ya que por esas situaciones sus colegas Jueces en el país, están afrontando procesos penales; c) Señaló nuevo día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, para horas 9:30 del 7 de enero de 2013, conforme a la agenda del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal; e) Ordenó oficiar al Fiscal Departamental de Chuquisaca sobre la inconcurrencia del representante del Ministerio Publicó a la indicada audiencia de 28 de diciembre de 2012 y la consiguiente asignación de otro Fiscal de Materia para que acuda a la audiencia señalada; f) El propio accionante reconoce en su demanda, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y no puede escoger a su libre antojo el camino o procedimiento que mejor le parezca, ya que la línea jurisprudencial señala que: “De modo excepcional se inviabiliza la tutela otorgada por la acción de libertad a favor de la parte accionante, que previamente no hubiese activado los medios legales específicos, idóneos, oportunos y eficientes para la restitución de su derecho a libertad indebidamente restringido, dado que en la generalidad, cuando se alega la comisión de actos lesivos a la libertad dentro de un proceso, debe acudirse ante la autoridad judicial ante quien se tramita y que tiene la dirección sobre su desarrollo, debiendo velar porque se sustancie sin vicios y estricto cumplimiento de las disposiciones legales, lo que permite además, la posibilidad de la revisión de actuados a través de los recurso que franquea la ley” (SC 0554/2011-R de 29 de abril); y, g) Niega enfáticamente lo aseverado por el abogado de la parte accionante, cuando señaló “ya vaya vaya rapidito, vaya vaya su accioncita de libertad”, por cuanto lo que dijo fue “vamos, vamos”, en el entendido de invitarles a salir de los ambientes del Juzgado, porque tenía muchas audiencias.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- Fragmento 10
- III.2. El principio de celeridad debe concretarse en los trámites de las solicitudes de cesación a la detención preventiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR