SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2013
Fecha: 20-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido de oficio por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de tentativa, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, por requerimiento de 19 de junio de 2012, formuló imputación formal requiriendo medidas cautelares y aplicación de procedimiento para flagrancia. Solicitud en mérito a la cual, por Auto interlocutorio de 20 del mismo mes y año, Ximena Lucía Mendizábal Hurtado, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, dispuso su detención preventiva a ser cumplida en la Cárcel Pública de San Roque.
Posteriormente por memorial presentado el 31 de octubre de 2012, solicitó la cesación a su detención preventiva; sin embargo, la nombrada Jueza cautelar, mediante providencia de 1 de noviembre del mismo año, soslayando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0110/2012 y 0299/2012, que establecen que toda audiencia de cesación se debe llevar a cabo en el plazo de tres días, fijó audiencia para horas 16:00 del 30 de noviembre del señalado año, que fue suspendida por falta de notificación practicada a la víctima; razón por la que dicha autoridad jurisdiccional, aduciendo que ingresaría de vacación judicial, y que el caso pasaría al suplente legal, de conformidad al libro de audiencias del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, señaló nueva audiencia para horas 8:00 del 28 de diciembre de 2012.
Agrega que, instalada la audiencia de cesación a la detención preventiva el 28 de diciembre de 2012, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, hoy demandado, en suplencia legal de su similar Tercero, al verificar la inasistencia del representante del Ministerio Público, no obstante a la legal notificación, sin justa causa y de forma arbitraria decidió suspender la indicada audiencia pese a que por intermedio de su abogado defensor le entregó en forma física una Sentencia Constitucional Plurinacional, para que corrija su actuar, ya que acorde a la jurisprudencia antes citada, ese aspecto no era óbice para suspender la audiencia de cesación a la detención preventiva, por cuanto la incomparecencia del Fiscal, significaba tácita aceptación a su solicitud,.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- Fragmento 10
- III.2. El principio de celeridad debe concretarse en los trámites de las solicitudes de cesación a la detención preventiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR