SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2013

Fecha: 20-Mar-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante centra su demanda puntualizando que Jaime René Conde Andrade, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, -autoridad ahora demandada- el 28 de diciembre de 2012, instaló la audiencia de cesación a su detención preventiva, que le fue fijada por Ximena Lucía Mendizabal Hurtado, Jueza titular de la causa; empero, al constatar la incomparecencia del representante del Ministerio Público, de forma arbitraria y bajo el fundamento de que no existe ninguna audiencia que se haya llevado a cabo sin la concurrencia del Fiscal, a pesar de que previamente le enseñó de manera física una Sentencia Constitucional Plurinacional, en la que se establece que ese aspecto, no era óbice para suspender la audiencia de cesación a la detención preventiva, por cuanto la inconcurrencia por parte de la autoridad fiscal, no obstante a su legal notificación, significaba la tácita aceptación de su solicitud, la nombrada autoridad demandada, sin justa causa y haciendo caso omiso a su petición de continuar adelante con la audiencia, suspendió la misma, provocando una indebida retardación de justicia y vulneración a su derecho de locomoción, por cuanto no consideró que se encuentra privado de libertad.

En ese sentido y de acuerdo a los antecedentes inmersos en el expediente en revisión, consta que a raíz del requerimiento de 19 de junio de 2012, de inicio de investigación, imputación formal y solicitud de medidas cautelares y aplicación de procedimiento para flagrancia, requerida por el representante del Ministerio Público, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, a través del Auto interlocutorio de 20 del mismo mes y año, dispuso la detención preventiva del ahora accionante, Hernán Pereira Chacón, en la cárcel pública de San Roque. Independientemente que el mencionado Auto interlocutorio, por el cual se le aplicó detención preventiva, no fue apelada por la parte accionante, conforme se evidencia de los datos del proceso, se tiene que mediante memorial presentado el 31 de octubre de 2012, el imputado a objeto de conseguir su libertad, planteó la cesación a su detención preventiva, audiencia que fue señalada para el 30 de noviembre del mismo año, la cual fue suspendida por falta de notificación a la víctima, y si bien ocurrió lo mismo con la audiencia de 28 de diciembre de ese año, instalada por el Juez ahora demandado, por inasistencia del representante del Ministerio Público fijándose una nueva para el 7 de enero de 2013; se advierte que dicha autoridad demandada, no imprimió la debida celeridad en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, puesto que debió considerar que entre la fecha de petición y la primera audiencia fijada que fue suspendida, existe un intervalo excedido de más de veinte días, y con la segunda audiencia reprogramada para el 28 de diciembre de 2012, más de quince días, la cual también volvió a suspenderse y reprogramarse, siendo la última fijada para el 7 de enero de 2013, sobrepasando todos el plazo brevísimo de tres días hábiles que refiere el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que en esta cadena de suspensiones y reprogramaciones, se evidencia la existencia de un acto dilatorio la tramitación de la cesación a la detención preventiva, manteniendo en total incertidumbre y zozobra al ahora accionante, por cuanto al margen de haberse fijado fuera del plazo razonable y prudencial, ninguna de las audiencias reprogramadas se hicieron dentro del plazo brevísimo de los tres días, al contrario superaron su límite, en franco desconocimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0110/2012 y 0231/2012, que establecen como un plazo razonable para la realización de estas audiencias un término de tres días hábiles, incluyendo las notificaciones.

Por otro lado se debe considerar que el Juez en suplencia legal del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, no observó la jurisprudencia establecida al efecto, más al contrario, su conducta es una muestra clara de haber generado dilación indebida en el trámite de la cesación a la detención preventiva, por cuanto el hecho de haber asumido la respectiva suplencia legal, no implica de ningún modo la mera asignación de una tarea supletoria, pues al contrario significa asumir con responsabilidad todas las facultades y deberes que establece la Ley, por lo que la autoridad demandada, debió tramitar con la celeridad y prontitud posible la indicada audiencia pretendida por la parte accionante, ya que desde ese momento quedó bajo poder y responsabilidad del cuaderno de control jurisdiccional de la investigación, conforme establece el art. 74.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

En esa línea es menester precisar algunos puntos respecto al entendimiento jurisprudencial citado; así, presentada la solicitud de la cesación a la detención preventiva, la autoridad judicial, inexcusablemente debe emitir pronunciamiento dentro del término del art. 132.1 del CPP, decreto que contendrá el señalamiento de audiencia; no obstante, el acto solicitado debe fijarse dentro de los tres días hábiles de emitida la providencia, debiendo tenerse presente al efecto la prescripción legal contenida en el art. 130 de la citada norma.

Consiguientemente del razonamiento delineado es lógico inferir, que ante la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, no es suficiente emitir el decreto o pronunciamiento respectivo dentro de las veinticuatro horas, sino será necesario se efectivice la misma, señalando día y hora de audiencia para que se propicie o celebre dentro del plazo de tres días hábiles, por cuanto lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad por dilación indebida.